REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 07 de Abril de 2.005
194º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 3C00316-05
JUEZ: DRA. ISORA MARQUINA MARQUEZ
FISCAL: DRA. BELLA DESIRRE FREITAS CARDOZO, FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: DRA. LAURA DELASCIO
VICTIMA: ALFARERIA VENEZUELA
SECRETARIO: ABG. MARYS DUARTE .R
IMPUTADO(S): AMARO GARCIA FRANCISCO ANTONIO
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
En el día de hoy, Jueves Siete (07) de Abril de 2005, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, la DRA. ISORA MARQUINA MARQUEZ, Juez Tercero de Control, y solicita a la ciudadana secretaria sirva verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el Representante del Ministerio Publico Dr. ZAIR MUNDARAI, quien se encuentra en Representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, la defensa Pública N° 14, DRA. LAURA DELASCIO, el imputado: FRANCISCO ANTONIO AMARO GARCIA. Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. BELLA DESIRRE FREITAS CARDOZO quién expone: “Siendo esta la oportunidad fijada para la audiencia Preliminar, presento formal acusación, en contra del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO AMARO GARCIA Por la presunta comisión de los delitos de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LOS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 2 ORDINALES 1, 2 Y 3 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 219 del Código Penal el primero en perjuicio de la empresa Alfarería Venezuela y a continuación ofrezco como medio de pruebas promovidas tanto las testimoniales, así como las experticias. Así mismo solicito al tribunal sea enjuiciado el mencionado ciudadano, solicito sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser licitas, y pertinentes y necesarias y se de apertura a juicio en caso de que el mismo no se acoja a la alternativas previstas como lo es la admisión de los hechos, solicito sean citadas las partes. Es Todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en articulo 376, ejusdem, se les explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el Imputado: FRANCISCO ANTONIO AMARO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.596.231, mayor de edad, soltero, de 49 años de edad, de profesión buhonero, nacido en fecha: 26-09-1956, hijo de la ciudadana: Ana Luisa García (v) y su padre ciudadano: Juan Amaro (V) domiciliado: Parcela del bautismo, N° 9, de nombre parcela García, en la entrada del Rodeo, Municipio Zamora, Estado Miranda Y quien seguidamente expone: “ Si me cambian el artículo admito los hechos. No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho a la defensa Dra. LAURA DELASCIO, Rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido por la fiscalía cuarta del Ministerio Público, toda vez que esta defensa observa que al realizarse la calificación jurídica de los delitos imputados no se tomó en consideración lo siguiente: En cuanto al Hurto de Vehículos imputado, si bien es cierto observamos que se puso en marcha el curso causal del delito, el mismo no llegó a su termino por causas ajenas a la voluntad del agente, revisadas las actuaciones observamos que la víctima indicó que él vio cuando el vehículo emprendió marcha, por lo que con certeza podemos indicar que el sujeto pasivo no fue ni amenazado ni despojado del bien directamente, el vehículo fue recuperado, pues dicho por la misma víctima el mismo no salió de su esfera visual. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, sólo existe en el expediente el acta de procedimiento, lo cual no sirve ni es suficiente elemento para aseverar que eso fue así. Igualmente observa esta defensa que la fiscalía inserta en el escrito de acusación presentado el cuadro de registros policiales, con lo cual pretende la representación fiscal crear en el ánimo del juzgador, la conducta predelictual de mi defendido. Con todo respeto me permito indicar que los registros policiales solo sirven de base para realizar una investigación, pues los mismos se configuran como antecedentes penales cuando existe en contra del investigado una sentencia definitivamente firme. Cuando se investiga a una persona no quiere decir que ésta sea culpable. Por todo lo expuesto solicito se tome en consideración lo indicado por la defensa se acuerde el cambio de la calificación jurídica a Hurto calificado frustrado previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Se desestime el delito de Resistencia a la autoridad, por cuanto como ya indiqué solo existe un elemento el cual no es suficiente para determinar la existencia del delito indicado. Pido que no sea admitida la acusación presentada en los términos expuestos, se tomen en cuenta los alegatos de la defensa. Ahora bien, en caso que no sea acogido el criterio de la defensa, pido se acuerde la apertura a juicio, le sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y se tomen en cuenta los principios rectores de nuestro ordenamiento penal todo ello basándome en la presunción de inocencia y la afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que él mismo pueda enfrentar su proceso en libertad. Por cuanto no existe peligro de fuga, y Siendo que las pruebas presentadas pertenecen al proceso me acojo a la comunidad de las mismas. Es todo” Acto seguido la Juez expone: “Vista la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330. 2. .3 .5 y .9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación interpuesta por la fiscalía 4 del Ministerio Público en fecha 09 de Marzo del 2005, al realizarse de calificación jurídica al delito de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con los artículos 1 y 2. 1. 3 y 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 80 2 aparte del Código Penal, por cuanto la presunta acción realizada por el ciudadano Francisco Antonio Amaro García fue impedida por la acción física y mecánica del funcionario Subero Acosta Rubén Darío quien según la investigación presentada por el Ministerio Público efectuó un disparo con el arma de fuego de reglamento lo cual trae como consecuencia la detención forzada del vehículo configurándose la frustración del resultado del tipo penal en relación a la acción ejercida por el sujeto activo ya que circunstancia ajenas a su voluntad impidió que se llevara el vehículo en cuestión, en contra del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO AMARO GARCIA, en cuanto al tipo penal previsto en el artículo 219 del Código Penal el Ministerio Público no presentó suficientes medios probatorios para acusar por este tipo penal aun cuando señaló elementos de convicción ya que siendo los funcionarios aprehensores las presuntas victimas de este tipo penal debió conducirse la investigación por otros medios siendo incongruente tener la cualidad de víctima e investigador al mismo tiempo. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. En cuanto al tipo penal de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por ser lícitos necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y Público, con fundamento al artículo 330 .9. del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Revisión de la medida cautelar Solicitada por la defensa el tribunal acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 08-02-05. CUARTA: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura a juicio. Se otorga el derecho a la defensa de preguntar y repreguntar en la celebración del Juicio Oral y Público. Se ordena la apertura a juicio. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Se dan por notificadas las partes de la decisión de este Tribunal. En este estado la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita la palabra toda vez que después de haber oído el pronunciamiento del tribunal el cual beneficia a mi defendido y habiéndole ya explicado a él la circunstancias que de este Beneficio pudiese obtener para no llegar a un juicio es por lo que en su nombre y autorizado por él me permito indicarle al Tribunal que él mismo tiene la voluntad y así quedó expresado en su declaración ante este Juzgado de admitir los hechos es por lo que solicito de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en cuenta lo indicado para que así se le imponga la pena en este acto. Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al acusado FRANCISCO ANTONIO AMARO GARCIA de la admisión de la acusación en los términos expresados, así como de la alternativa procesal de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO AMARO GARCIA (ya identificado) y en consecuencia expone: “Yo vi el camión prendió, habían unos muchachos parados frente al camión y me ofrecieron 200.000 bolívares para llevarle el camión hasta la entrada de barrancas, como necesitaba los reales me monté en el camión a llevárselo y ellos Iván adelante y los agentes me bajaron del camión en la entrada del terminal, es por eso que admito los hechos. Este tribunal oída la declaración oída por el acusado pasa a dictar el siguiente pronunciamiento ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Le impone la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO AMARO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.596.231, mayor de edad, soltero, de 49 años de edad, de profesión buhonero, nacido en fecha: 26-09-1956, hijo de la ciudadana: Ana Luisa García (v) y su padre ciudadano: Juan Amaro (V) domiciliado: Parcela del bautismo, N° 9, de nombre parcela García, en la entrada del Rodeo, Municipio Zamora, Estado Miranda, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Un (01) Mes Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con los artículos 1 y 2. 1. 3 y 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 80 2 aparte del Código Penal. Se acuerda notificar a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 120 . 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda Librar oficio acordando la remisión de la decisión al departamento de antecedentes penales, con sede en Caracas, Así mismo se acuerda Librar oficio al Internado Judicial Capital el Rodeo II con sede en Guatire, remitiendo copias certificada de la decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. ISORA MARQUINA MARQUEZ
LA FISCAL,
LA DEFENSA
EL IMPUTADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS DUARTE
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