REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS






Guarenas 08 de Abril del 2005


En Fecha 08 de Marzo del año 2005, la ciudadana THAIS MARÍA BERMÚDEZ, actuando en el ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 51 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por ante el mencionado Despacho Fiscal, por el ciudadano LUIS RAMON INAGAS ARAUJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 921.096, en fecha 08 de Marzo del 2005. La ciudadana Fiscal en su solicitud señala:

“se recibió escrito de denuncia, proveniente de la oficina del OMDECU, signado con el número 861/04, de su nomenclatura en lo referente a la reparación de un vehículo marca DODGE INTREPID, año 1995, placas KAD46D, ante la sede de la Fiscalía Cuarta, el cual fue llevado a reparación al Taller AUTOMECANICA “FAMA CARS”, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire a 150 metros del semáforo de la Urbanización Las Rosas, en fecha 08 de Diciembre del pasado año 2004, se realizó un informe de Inspección folio (06) suscrito por el funcionario NESTOR DALPONTE, en el referido Taller donde se encontraba presente el ciudadano AMAYA YONELKIS, quien manifestó ser socio del mismo, el cual se comprometió a entregar el vehículo reparado a una fecha cierta… Ahora bien, en fecha 18 de Enero consta un Acto Conciliatorio donde las partes suscriben un acuerdo de reparación y entrega folio (15), en fecha 02-02-2005, se presentan nuevamente las partes donde el denunciante manifiesta que no cree en la palabra de los denunciados folio (16) ya que no había dado respuesta a lo acordado… Es por estas razones que el ciudadano Profesor CARLOS CADENAS, decide remitir a el denunciante a la Sede Fiscal, basándose en el Articulo 110, literal 12 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”

De la revisión de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pudo constatar que la Acción Denunciada, no reviste Tipicidad, pues la conducta realizada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano.

El Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las atribuciones del Ministerio Público las cuales son desarrolladas en nuestro Derecho Sustantivo en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Considera la ciudadana Representante del Ministerio Público, que la conducta desarrollada por estas ciudadanas, es atípica, pues la acción desarrollada o desplegada, no reviste carácter penal, ya que la acción, no se encuentra definida en nuestro ordenamiento jurídico, como un hecho Punible, cuya conducta podríamos subsumirla en la norma penal, a los fines de definirla como tipo penal, es decir como Delito o Falta. Cuando el Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de La DESESTIMACIÓN, HACE REFERENCIA A LA Denuncia o Querella. En el presente caso se refiere a la Denuncia. Todo proceso, se inicia con la orden de investigación dada por el Representante del Ministerio Público cuando, por cualquier medio, tuviere conocimiento de la presunta comisión de un Hecho Punible de acción pública, de esta manera se comienza a ejercer la acción penal.


El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
Artículo 301. “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Si los hechos que son puestos del conocimiento del Representante del Ministerio Público no revisten carácter penal, es decir no están DESCRITOS EN LA NORMA PENAL ALGUNA COMO UNA CONDUCTA que debe ser sancionada, sería a todas luces ilógicas, después de haberse determinado tal situación, que se ordene el inicio de la investigación, que se pusiere en marcha todo el aparato del Estado, para proceder a la determinación del mismo y a la identificación de su autor. En el presente caso se refiere a las relaciones jurídicas con ciertos grados de inconveniencia entre las partes, durante el desarrollo del compromiso adquirido entre el mecánico ciudadano AMAYA YONELKIS y el ciudadano LUIS RAMON INAGAS ARAUJO, no existiendo la comisión de algún Hecho Punible por parte de alguna de las partes, éste hecho no reviste carácter penal y de abrirse la investigación, la misma traería como resultado un Sobreseimiento, al no ser típicos los hechos denunciados. Ante tal supuesto, el Representante del Ministerio Público no está obligado a dar cumplimiento al Principio de la Legalidad, al mandato de investigar todos los hechos que son objeto de Denuncia y de querella y se ampararía en la excepción de este principio, solicitando la Desestimación


DISPOSITIVA

De la revisión de las actas que presenta la ciudadana THAIS MARÍA BERMÚDEZ ORTIZ, en su carácter de Fiscal IV Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual con Fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por ante ese Despacho Fiscal, por el ciudadano LUIS RAMON INAGAS ARAUJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 921.096, en fecha 08 de Marzo del 2005, contra el ciudadano AMAYA YONELKIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.091.419. En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON INAGAS ARAUJO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 921.096, en su condición de socio del taller AUTOMECANICA FAMAS CARS. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifica a la presunta víctima, ciudadano LUIS RAMON INAGAS ARAUJO DE LA PRESENTE DECISIÓN, una vez transcurrido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZA

ISORA C. MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA

MARYS A. DUARTE R.