REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 15 de Abril de 2005.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados MANUEL ANTONIO CASTRO RUDAS, RICHARD RUDAS CASTRO y JOSE FELIX SEPULVEDA, titulares de las cédulas de Identidad Nros., Indocumentado, Indocumentado y 12.829.263 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 250 del COPP, en relación con lo dispuesto en el articulo 256 ejusdem, y en tal sentido se observa:

En fecha 15-12-04, se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencia para oír a los precitados imputados, en la cual el Representante del Ministerio Publico solicitó para MANUEL ANTONIO CASTRO RUDAS, RICHARD RUDAS CASTRO Medida Judicial Preventiva de Libertad y para JOSE FELIX SEPULVEDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal decidió acordarles la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos recluidos en la Policía Municipal de Brión del Estado Miranda.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia de acusado o imputado en el curso del proceso.

La circunstancia de estar una persona privada de su libertad, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que los imputados MANUEL ANTONIO CASTRO RUDAS, RICHARD RUDAS CASTRO y JOSE FELIX SEPULVEDA, soliciten que la medida cautelar sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa, y una vez acordada, si los imputados la incumplieren, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR a los imputados MANUEL ANTONIO CASTRO RUDAS, RICHARD RUDAS CASTRO y JOSE FELIX SEPULVEDA, titulares de las cédulas de Identidad Nros., Indocumentado, Indocumentado y 12.829.263 respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA), por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada Quince (15) días por ante la oficina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda otorgar a los imputados MANUEL ANTONIO CASTRO RUDAS, RICHARD RUDAS CASTRO y JOSE FELIX SEPULVEDA, titulares de las cédulas de Identidad Nros., Indocumentado, Indocumentado y 12.829.263 respectivamente, plenamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, (CAUCION JURATORIA). Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA


ACT.4C-00299-04