REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 18 de Abril de 2005.


Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado GUERRA GIOVANNI JESUS titular de la Cédula de identidad N° 13.113.886.


En el acto de la Audiencia, el Fiscal 8° del Ministerio Público, en la persona de el Dr. Zair Mundaray, le imputado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal vigente, en virtud de que el imputado es señalado como la persona que se encontraba alterando el orden publico con otras personas y al tratar de calmar la situación este se tornó agresivo y violento, y por tal motivo solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano GUERRA GIOVANNI JESUS.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que en el presente caso no se encuentran dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la detención flagrante, dado que existen en las actuaciones una serie de contradicciones las cuales deben ser aclaradas en la búsqueda de la verdad, se evidencia que al ciudadano GUERRA GIOVANNI JESUS, le fueron violentado sus derechos constitucionales, igualmente hubo un abuso excesivo de la fuerza por parte de los funcionarios, y tomando en cuenta la presunción de inocencia y estado de libertad como regla, de conformidad con lo establecido en los artículos artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE APREHENSION del ciudadano GUERRA GIOVANNI JESUS titular de la Cédula de identidad N° 13.113.886 y por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. Se deja constancia en esta decisión que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito la palabra, el cual le fue concedida y expuso: “…solicito la Revocación de la decisión dictada en cuanto a la nulidad absoluta del acta de aprehensión, no poniendo esta representación objeción alguna en cuanto a la libertad plena otorgada al imputado. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública la cual manifestó no alegar al respecto. Este Juzgador escuchado lo alegado por el representante de la vindicta publica, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION interpuesto por el Ministerio Publico y en consecuencia deja intacto la acta de aprehensión traída por el órgano aprehensor, dejando sin efecto la Nulidad antes decidida, por ende quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de Justicia es OTORGAR al ciudadano GUERRA GIOVANNI JESUS titular de la Cédula de identidad N° 13.113.886, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no surgir en su contra suficientes elementos de convicción procesal. Y ASI SE DECIDE.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano GUERRA GIOVANNI JESUS titular de la Cédula de identidad N° 13.113.886, de conformidad con los artículos, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue dictada en sala de audiencia, en presencia de las partes, por lo cual quedaron debidamente notificados, de acuerdo al contenido del artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO





EL SECRETARIO

ABG. JOSUÉ ZERPA














ACT- 4C-00401-05