REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO.
Guarenas, 20 de Abril de 2004.
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-18063-03 seguida al imputado JOSE SERRANO WLADIMIR ANTONIO quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.924.969, este Tribunal de Control a los fines de decidir, lo hace en los siguientes términos de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3 del texto adjetivo penal.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12-09-03, en virtud del acta de trascripción de novedades diarias, llevada por funcionarios de la Policía de Miranda, en el cual dejan constancia de haberle incautado un vehículo Moto, maraca YAMAHA, modelo Súper Jog, color Rojo, Cilindrada 50 cc, sin placas, serial de Carrocería 2JA-1807610, la cual aparecía requerida en el sistema SIPOL, según expediente N° G-027394 de fecha 15-07-02.
En fecha 13-09-03 el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° al imputado antes mencionado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor.
Posteriormente en fecha 23-08-04 el Fiscal del Ministerio Publico, solicito una prorroga de Treinta (30) días, para la presentación de la acusación o Sobreseimiento de la causa, este Tribunal acordó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 08-10-04 el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación.
Así tenemos, dispone el articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, asimismo, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11 recoge lo transcrito anteriormente, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 ejusdem, cumplirá con el mandato constitucional.
De manera que, en la fase preparatoria del procedimiento ordinario, el Ministerio Público procurara dar termino a la misma con la mayor diligencia, con apego a los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, referidos al objeto de esa fase de investigación y la obligación del Ministerio Público de mantener su objetividad, y en ese sentido, al termino de la misma hacer uso del acto conclusivo que corresponda, siendo ellos, ARCHIVO, SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN , de acuerdo a los artículos 315, 318 y 326, ejusdem.
Por otra parte el LIBRO SEGUNDO, del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al Procedimiento Ordinario, en el TITULO II, en cuanto a la fase Intermedia, expresa en el artículo 327, que presentada la acusación el Juez c convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte y el artículo 330-3 ejusdem, expresa que finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, y dictará el sobreseimiento, si considera que concurre algunas de las causales establecidas en la ley.
En efecto, el Sobreseimiento es una Institución Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. En tal sentido, durante la fase de investigación o preparatoria pueden evidenciarse situaciones que fehacientemente demuestren que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente mencionadas, hacen innecesarias la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haber el pronunciamiento del Tribunal al final del Juicio oral.
En ese orden de ideas, el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido y entre las causales de la extinción encontramos la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, tal como se infiere del articulo 48 ordinal octavo ejusdem..
Pues bien la prescripción es una Institución de Orden Publico que opera por el solo transcurso del tiempo, siendo una causa extintiva de la acción penal que destruye la pretensión punitiva del Estado y que hace imposible la persecución del hecho punible, y, habiendo apreciado que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Publico, acuso al imputado por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, el cual tiene prevista una pena de 4 a 6 anos de prisión y por otra parte, el artículo 108 ordinal 4 ejusdem dispone que salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. De igual manera, el texto sustantivo penal, en cuanto a la Prescripción Extraordinaria, establece que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
El presente caso se le dio inicio en fecha 12-09-03, mediante la trascripción de novedades , por lo que hasta la presente fecha han transcurrido Siete (07) años, Siete (07) Meses y Veintitrés (23) días, tiempo superior al establecido en el artículo 110, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4, ambos del Código Penal; por lo que tomando en cuenta que los jueces de control deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente , asegurar la integridad de la Constitución Nacional; y siendo que la prescripción es materia de orden público, se hace menester decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JOSE SERRANO WLADIMIR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.924.969, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4to del Código Penal, en concordancia con el 110 ejusdem . Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JOSE SERRANO WLADIMIR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.924.969, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° y 110 primer aparte del Código Penal. Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
VJGC/hs
4C-18063-03.
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