REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 21 de Abril de 2.005.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-00361-05 seguida al imputado RONDON GIL CRISTIAN JOSE quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.651.091, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. DESIRE BELLA FREITAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 26-02-05, con ocasión a la aprehensión del precitado imputado, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, ya que en esa misma fecha el imputado en compañía de un adolescente, despojaron a tres ciudadanos de sus pertenencias personales, hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto la imputada, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración, posteriormente su abogado Defensora Publica en la persona de la profesional del derecho LOURDES SUAREZ ANDERSON pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado RONDON GIL CRISTIAN JOSE quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.651.091, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Las victimas en el presente caso fueron despojados de sus pertenencias por tres ciudadanos, uno de los cuales tal como lo refieren en las actas de entrevistas correspondientes, fue capturado casi de manera inmediata, una de las victimas, ciudadano HECTOR RAFAEL GUERRA, dice que si reconoce al ciudadano aprehendido como una de las tres personas que los acometieron para robarle, así como las otras declaraciones rendidas por las otras victimas, donde manifiestan que en efecto el ciudadano aquí presente es reconocido por los mismos, como uno de los tales agentes activos en el presente hecho delictivo.

Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal. Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 26-02-05, ” siendo aproximadamente la 11:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje de seguridad ciudadana….por la calle principal de la Urbanización Dona Menca de Leoni, de Guarenas, cuando la comisión es avistadas por tres ciudadanos…uno de ellos vistiendo uniforme militar camuflado, informándonos que…habían sido objeto de un atraco por parte de tres sujetos, quines portaban una pistola, en vista de esta situación, le pedimos al ciudadano uniformado Francisco Antonio Arias González…que nos acompañara…con la finalidad de identificar a los individuos atracadores…a la altura del bloque 49 de la referida Urbanización, el agraviado identificó a un sujeto…a quien…procedimos a detenerlo y efectuarle un chequeo corporal no hallándole nada en su poder, siendo identificado como: HECTOR JOSE RANGEL indocumentado, a quien se le fue leídos sus derechos…posteriormente continuamos con el patrullaje y cuando nos desplazábamos por la plaza del bloque 48…el agraviado vio a otro de los sujetos…procedimos a detenerlo y efectuarle un chequeo corporal no hallándole nada en su poder quedando identificado como CRISTIAN JOSE RONDON GIL Indocumentado a quien también le fueron leídos sus derechos…luego de la segunda detención proseguimos efectuando el patrullaje por la urbanización, no logrando hallar al tercer sujeto…”

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, siendo ellas las mencionadas: Pruebas Testimoniales: 1) Declaración de los Expertos, funcionarios Distinguido Chirinos Johnny y el Guardia Nacional Zumura Pedro adscritos a la tercera compañía del destacamento 52 del regional 5 de la Guardia Nacional de Venezuela. 1.1) Inspección Ocular y Fijación Fotográfica N° 231 de fecha 23-03-05, practicada en la Urbanización Doña Menca de Leoni, callejón que comunica con el bloque 14 Guarenas. Declaración de los funcionarios: 1) Declaración del Capitán Cabrices Campos José Rafael, Teniente Freddy Ramón Parra Rincón, Distinguido Jhonny Alexander Chirinos y el Guardia Nacional Pedro David Sumoza Navarro, adscritos a la tercera compañía del destacamento 52 del regional 5 de la Guardia Nacional de Venezuela. 1.1) Acta Policial de fecha 26-02-05, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado. Declaración De las victimas: 1) Declaración del ciudadano HECTOR RAFAEL GUERRA ANDARÁ. 2) Declaración del ciudadano ARIAS GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO. 3) JESUS ENRIQUE MUÑOZ RODRIGUEZ. Pruebas Documentales: 1) Acta Policial de fecha 26-02-05 suscrita por los funcionarios Capitán Cabrices Campos José Rafael, Teniente Freddy Ramón Parra Rincón, Distinguido Jhonny Alexander Chirinos y el Guardia Nacional Pedro David Sumoza Navarro, adscritos a la tercera compañía del destacamento 52 del regional 5 de la Guardia Nacional de Venezuela. 2) Experticia de Inspección Ocular y fijación fotográfica, N° 231 de fecha 23-03-05, suscrita por el Distinguido Chirinos Johnny y el Guardia Nacional Zumoza Pedro, practicada en la Urbanización Doña Menca de Leoni, callejón que comunica con el bloque 14, cursante en el presente expediente en los folios 40 al 42, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el articulo 328 en relación con el articulo 28 ordinal 4° literal “e”, este Tribunal declara sin lugar las mismas, en virtud, de que, tal como se dijo anteriormente, el acto conclusivo de la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, es decir, no adolece de vicios que conlleven a impedir el ejercicio de la acción penal, que tiene el Estado de perseguir los delitos de acción publica, por el contrario se hace necesario admitir en su totalidad, el acto conclusivo a objeto de que, con las garantías procesales, se celebre el juicio oral publico y en definitiva se establezcan la verdad de los hechos, por la vía que el mismo Estado tiene con aplicación del debido proceso.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° Ejusdem, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por cuanto considera este Juzgador, que no han variado las circunstancias que en su momento dieron motivo a la decisión dictada.

CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO al imputado RONDON GIL CRISTIAN JOSE quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.651.091, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal..

Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA










EXP. 4C-00361-05.