REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 22 de Abril de 2005.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. IBIS TOUR, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MORENO OCHOA titular de la cedula de identidad N° 11.048.065, plenamente identificada en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. IBIS TOUR, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de haber dejado encerrada y encadenada a la pata de la cama a su menor hija de nombre BELEN EMPERATRIZ SILVA MORENO de 9 años de edad. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de TRATO CRUEL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, 174 y 413 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, sin embargo este Juzgador acoge parcialmente la precalificación del Ministerio Publico, ya que desestima el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y como siendo que los jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, y analizada en su conjunto el desarrollo de la audiencia, observando que se ha cometido un hecho evidentemente punible, el cual no se encuentra prescrito, surgiendo de igual manera los suficientes elementos de convicción procesal en su contra como el acta policial, lo expuesto por la denunciante, quien manifiesta haber visto al ciudadano aquí presentado vendiéndole este tipo de droga a personas con características de indigentes y lateros del sector.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, es autora de dicho hecho, constitutivos en el acta policial, suscrita por el funcionario adscrito a la Región Policial de Caucagua del Estado Miranda, por los hechos ocurridos en fecha 21-04-05 mediante la cual dejan constancia que, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Oficial de Seguridad Jhon García…momentos en que nos desplazábamos en la calle La Laguna…recibimos instrucciones …que nos trasladáramos a las Colonias…al Rincón debido a que una persona…manifestó que…una niña se encontraba en el interior de una residencia, amarrada con una cadena y candado a una pata de la cama, por lo que inmediatamente nos trasladamos al lugar, donde fuimos recibidos por un grupo de personas que estaban alrededor de la residencia, nos manifestaban que en el interior de la residencia estaba un a niña demandando gritos de auxilio debido que su progenitora se había retirado de la misma y la había dejado atada a la cama, procedimos a subirnos por la pared…nos asomamos por una rendija y efectivamente nos dimos cuenta que la niña estaba atada de su pierna izquierda con una cadena y candado a una pata de la cama, posteriormente se presentó al lugar un ciudadano que se identificó como EXPEDITO TORREALBA…quien manifestó ser el concubino de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MORENO OCHOA…quien se apersonó a escasos momentos de la llegada de la comisión policial, con la llave del inmueble por lo que hicimos llamado…solicitando el apoyo de la División de Investigaciones para que se apersonaran al lugar con la cámara fotográfica para las fijaciones de rigor y se presentó el Agente Martín Ibarra…los propietarios no tuvieron impedimento en permitir el acceso al interior del inmueble en compañía de los siguientes ciudadanos en calidad de testigos: ANA TERESA ALAYON PLAZA…CELIA AMELIA TORREALBA…una vez adentro presenciamos que la niña de nombre BELEN EMPERATRIZ SILVA MORENO de 9 años de edad…yacía atada con una cadena…y un candado de su pie izquierdo a la pata de …de una cama de pino…
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido de: 1) Acta de entrevista al ciudadano EXPEDITO TORREALBA titular de la cedula de identidad N° 4.767.485 quien expuso: Yo venia llegando de l trabajo, porque salí a las seis de la mañana y regreso en la noche, cuando llegue encontré la Policía cerca de la casa y creí que le había pasado algo, la puerta de la casa estaba cerrada pero yo no tenia la llave y luego llegó mi concubina MARBELLA con la llave, me la dio y yo abrí la puerta y le cedimos el paso a los funcionarios con unos testigos y vimos que la niña BELEB estaba amarrada con una cadena y un candado a la cama, la fotografiaron la desamarraron y nos venimos al comando en Caucagua. Es todo”. Acta de entrevista de la ciudadana ANA TERESA ALAYON PLAZA titular de la cedula de identidad N° 13.865.801, Llegaron los funcionarios policiales y me informaron que tenia que acompañarlos para testigo de un procedimiento que iban a realizar y en presencia de ellos me asome por un hueco de la casa y vi que estaba una niña encadenada a una cama, luego cuando se presentó la madre con la lleve de la casa pasamos al interior y estaba la niña amarrada con una cadena a la cama, le tomaron foto, la desataron y me trasladaron hasta el comando en Caucagua. Es Todo.” Acta de entrevistas a la ciudadana CELIA AMELIA TORREALBA titular de la cedula de identidad N° 5.529.356, quien expuso: Yo estoy regando las matas y escucho cuando la niña BELEN me estaba llamando y yo fui atender y le pregunté que te pasa y me dijo que su mama la había dejado amarrada yo llamé a la muchacha de al lado y se montó en unos bloques y se dio cuenta que estaba amarrada con cadenas y un candado a la cama, después se presentó la policía y después llegó Expedito y no tenia la llave, luego llegó MARBELLA con la llave y abrió la puerta y le dieron paso a los policías y la niña Belén estaba amarrada con una cadena, un candado a la cama, la fotografiaron y la soltaron y nos trajeron hasta el comando de Caucagua.
Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como TRATO CRUEL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, 174 del Código Penal y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MORENO OCHOA titular de la cedula de identidad N° 11.048.065, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MORENO OCHOA titular de la cedula de identidad N° 11.048.065, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRATO CRUEL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, 174 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
Exp.4C-00405-05.
VJGC/hs.
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