REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 23 de Abril de 2005.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia del Dr. Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAIME ANTONIO AGUANA ROJAS titular de la cedula de identidad N° 17.752.885, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, a quien se le imputa el hecho de haberle causado lesiones a la ciudadana AGUANES MARIA FELICIA E INTENTO DE HOMICIDIO. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES LEVES y DELITOS CONTRA BIENES PRIVADOS previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal a, en concordancia con el articulo 80, 417 y 354 respectivamente, todos del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, constitutivos en el acta policial, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, por los hechos ocurridos en fecha 11-08-04 mediante la cual dejan constancia, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía…compareció por ante este despacho, de manera espontánea la ciudadana AGUANES MARIA FELICIA titular de la cedula de identidad N° 1.478.455 quien expuso: “…el día domingo del fin de semana pasado como a las diez de la mañana, estaba en el patio de mi casa engrasando una vaca y cuando regrese a mi casa que entre a mi cuarto, se me vino encima un sujeto y me puso un cubrecama y me cubrió con el mismo y buscaba como de ahorcarme o asfixiarme y me puse a forcejear con el sujeto y allí me sacó para el patio y allí agarró un macate que tenia , pero como estaba cubierta con el cubrecama y forcejeando con el mismo y allí tuvimos un buen rato, hasta que el escuchó el ruido de un vehículo y el tipo arrancó a correr y como pude me quite el cubrecamas y vi que era mi nieto de nombre JAIME ANTONIO AGUANA TOJAS y me fui hacia el caserío, ya que mi casas esta sola en ese sector vi. que el iba detrás de mi persona y se metió a la casa donde esta viviendo, que la dueña es EVA LILA RAMIREZ y después se regresó, luego de pedir fósforos allí y me incendio mi casa y después me
llevaron para el HOSPITAL DE SAN JOSE de Guaribe, Estado Guarico, donde me dieron de alta el día de ayer en la mañana. Es todo.”
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana MARIA FELICIA AGUANA. 2) El Reconocimiento Medico Forense practicado a la ciudadana MARIA FELICIA AGUANA, donde se aprecia contusión quimótica a nivel de cara anterior de cuello, cara anterior de tórax y abdomen, brazo derecho e izquierdo, ambos antebrazos, contusión aquimotica escoriada a nivel de cara anterior de pierna izquierda 1/3 medio.. Es todo”.
Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga de la imputada, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificado como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES LEVES y DELITOS CONTRA BIENES PRIVADOS previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal a, en concordancia con el articulo 80, 417 y 354 respectivamente, todos del Código Penal y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JAIME ANTONIO AGUANA ROJAS titular de la cedula de identidad N° 17.752.885, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo quedará recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Higuerote, a los fines de que le sea practicado examen psiquiátrico, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JAIME ANTONIO AGUANA ROJAS titular de la cedula de identidad N° 17.752.885, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión por los delitos precalificado como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES LEVES y DELITOS CONTRA BIENES PRIVADOS previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal a, en concordancia con el articulo 80, 417 y 354 respectivamente, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo quedará recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Higuerote, a los fines de que le sea practicado examen psiquiátrico, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
Exp.4C-00408-05.
VJGC/hs.
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