REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 23 de Abril de 2005.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. BELLA FREITAS DESIRE, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI titular de la cedula de identidad N° 2.065.961, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:


El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. BELLA FREITAS DESIRE, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, a quien se le imputa el hecho de haberle despojado de un dinero a la ciudadana VASQUEZ SECO MARITZA EYANIL. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte, del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:


Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”


Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.


Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, constitutivos en el acta policial, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, por los hechos ocurridos en fecha 22-04-05 mediante la cual dejan constancia, siendo aproximadamente las 13:15 horas encontrándome de servicio en el puesto Policial de Villa Heroica, note a una ciudadana que se encontraba…a escasos metros del modulo policial, la misma se encontraba mencionando en voz alta, “ el me robo, el me robo, ayúdenme”, al notar y escuchar lo antes expuesto me trasladé rápidamente a ese lugar, donde me percaté que dicha ciudadana, estaba señalando a un señor que presuntamente la había despojado de un dinero valiéndose de artificios y sorprendiéndola en la buena fe, en compañía de otra ciudadana quien no pudo ser aprehendida, en virtud que se fugó del sitio del suceso, mientras que otro ciudadano quien quedó identificado posteriormente como: ESCORCHE GUEVARA HENRY JOSE, lo tenia agarrado por el brazo…la señora que quedó identificada como VASQUEZ SECO MARITZA EYANIL…me indicó que dicho ciudadano le había entregado un pañuelo de color azul contentivo en su interior de recortes de periódico en forma de billetes, los cuales le había despojado de un dinero q8ue la misma acaba de sacar de una entidad bancaria, este ciudadano le entrega en mi presencia un dinero a la ciudadana antes mencionada, y le dice que dejaran todo así porque ya ella tenia su dinero y que los demás del grupo que estaban haciendo ese negocio ya se habían ido porque estaban las autoridades presentes, visto lo antes expuestos procedí a detener al ciudadano en cuestión.


Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) Acta de entrevista del ciudadano Escorche Guevara Henry José quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 6.390.678, quien expuso: “Yo estaba saliendo de la venta de repuestos que esta cerca del modulo policial, cuando escuché a una señora gritar a un señor y le decía, que le entregara su dinero, yo me acerqué y agarré al señor por el brazo, en ese momento el le entregó un dinero y le dijo que eso se lo había quitado a la señora que la robo. Es todo”. 2) Acta de entrevista a la ciudadana VASQUEZ SECO MARITZA EYANIL quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 6.232.777 quien expuso: “Yo hice un retiro de dinero de mi cuenta nomina del Corp Banca Guatire, saqué Quinientos Mil Bolívares, cuando salí del banco observé que también salió un señor que estaba dentro del banco, me dijo que se le había perdido un dinero y siguió, posteriormente cuando caminaba se me acercó una mujer y me dijo “ mira lo que pisaste, se agarró supuestamente una paca de dinero, vi unos billetes amarrados con una liga, me dijo y ahora que hago, yo le dije lo del señor para que lo buscara y se lo entregara y esta se retiró, después llegó nuevamente mientras caminaba y me dijo lo mismo, esto ocurrió en varias oportunidades hasta que se apareció el señor que mencioné y nos dijo que le habían dicho que nosotras habíamos agarrado su dinero, la otra señora dijo que ella no tenía nada y yo le dije que lo único que tenia era mi dinero que había sacado del banco y se lo mostré, el me lo quitó y me dijo que el lo tenía amarrado en un pañuelo y en un momento de descuido me cambiaron mi dinero por el paquete de papel periódico recortados en forma de billetes y corrí detrás del señor que se montó en un vehículo que lo estaba esperando, por la cola lo alcancé y logre que se bajara del vehículo, luego con la ayuda de un señor que pasaba por allí, le quitó el dinero y lo guardó, luego llegó una comisión de la policía de Zamora que me prestó la colaboración y lo detuvieron. Es todo”.


Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga de la imputada, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte, del Código Penal y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI titular de la cedula de identidad N° 2.065.961, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI titular de la cedula de identidad N° 2.065.961, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte, del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA



Exp.4C-00411-05.
VJGC/hs.