REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 24 de Abril de 2005.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ENRIQUE MARTINEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ARGENIS ANGEL SOTO titular de la cedula de identidad N° 11.973.071, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ENRIQUE MARTINEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brion, Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de habérsele incautado la cantidad de Veintitrés (23) envoltorios de supuesta droga. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, sin embargo este Juzgador acoge parcialmente la precalificación del Ministerio Publico, y acoge la calificación jurídica por el tipo de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, constitutivos en el acta policial, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Municipio Brion, Estado Miranda, por los hechos ocurridos en fecha 23-04-05 mediante la cual dejan constancia, siendo aproximadamente las 04:30 compareció por ante este despacho la ciudadana YHOANKA ADELI PALACIOS RIVAS titular de la cedula de identidad N° 16.057.699…residenciada en la 3ra calle de la Peñita, casa N° A-73, parroquia Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda...quien manifestó que en su residencia se encontraba un ciudadano de nombre JOSE ANGEL SOTO, apodado EL GOCHO, con una supuesta venta de de drogas y que ella tenia conocimiento de donde la tenía escondida, motivo por el cual se conformó una comisión por los funcionarios Subinspector Martínez Néstor, Detective Jaspe Cartagena, Agente Sanz Henry y el Agente Gil Jean Carlos…trasladándonos de inmediato en compañía de la ciudadana antes mencionada hasta el lugar de su residencia, quien con previa autorización de la ciudadana YHOANKA ADELI PALACIOS RIVAS, propietaria de la vivienda…procedimos a ingresar a la vivienda hasta la parte posterior donde se encuentra un patio con abundante vegetación, donde se encontraba un ciudadano sentado el cual fue señalado por la ciudadana antes mencionada…como EL GOCHO y en una piedra…que se encontraba a su lado, fue señalada por la ciudadana como el lugar de escondite de la presunta droga, posteriormente procedimos a levantarla donde se pudo avistar un hoyo y en su interior un envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de Veintitrés (23) envoltorios de material sintético, donde se pueden describir envoltorios de color azul atados en un extremo con un hilo de color azul contentivos en su interior de restos y semillas vegetales presunta droga, vistas las evidencias y amparados en el articulo 205 ejusdem, se procedió a realizarle la inspección personal al ciudadano…arrojando como resultado que en el interior de uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento, tenia la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Bolívares (53.000,00)…posteriormente se procedió a leerle sus derechos y procediendo finalmente a trasladarlo junto a lo incautado a la sede de nuestro comando…

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) Acta de inspección suscrita por los funcionarios Agente Gil Jean Carlos adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Municipal, donde deja constancia de haber realizado la diligencia policial realizada y expone:” Se trata de una vivienda tipo rancho…al llegar al lugar se avistan dos habitaciones al fondo que se encuentran al frente a la puerta de entrada al lado derecho de las habitaciones se encuentra una piedra de cemento…que al ser levantada, se observa en el suelo un hoyo de aproximadamente 15 cm diámetro y 10 de profundidad, de donde se saco el envoltorio de color azul contentivo en su interior de veintitrés (23) envoltorios de material sintético donde se puede describir dieciséis (16) envoltorios color verde y blanco y siete (07) envoltorios de color azul atados al extremo con un hilo de color azul, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales, presunta droga y un (01) envoltorio de material sintético de gran tamaño de color rojo contentivo en su interior de restos vegetales compactos, presunta droga. Es todo”. 2) Acta de entrevista a la ciudadana YHOANKA ADELI PALACIOS quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.057.699, quien expuso: “yo estaba en mi casa, donde vivo con mi mama, mis hijos, mi marido y mi hermana con su marido que le dicen “EL GOCHO” y desde hace días yo estaba viendo que al “GOCHO” lo iban a llamar muchos hombres y el se metía en el patio a buscar una bolsa y sacaba algo en las manos y se lo entregaba a los hombres, yo empecé a sospechar que el estaba vendiendo droga y empecé a ponerle mas cuidado y hoy descubrí donde escondía la droga, enseguida me fui para la Policía Municipal y le dije a los policías que fueran a mi casa para que lo agarraran, cuando llegue con los policías a mi casa les dije que el estaba en el patio y que entraran a sacarlo, cuando entramos el estaba sentado al lado de la piedra donde escondía la bolsa con la droga y yo les dije a los policías que ahí era donde el la escondía, y ellos le dijeron que se parara y cuando levantaron la piedra estaba una bolsa azul y cuando los policías la destaparon tenía 23 bolsitas pequeñas de color azul y cuando los policías la destaparon, tenia 23 bolsitas pequeñas de color verde y azul amarradas y un paquete grande de color rojo que los policías dicen que es presunta droga, enseguida lo revisaron y le consiguieron cincuenta y tres (53.000,00) mil Bolívares y después lo esposaron y lo montaron en la patrulla y me dijeron que fuera para el comando. Es todo”.

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE ARGENIS ANGEL SOTO titular de la cedula de identidad N° 11.973.071, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE ARGENIS ANGEL SOTO titular de la cedula de identidad N° 11.973.071, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA









Exp.4C-00413-05.
VJGC/hs.