REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 25 de Abril de 2.005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana MORALES JOSEFINA VALLES LENY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.303.283, en la cual solicita a este Despacho, sea extendida las presentaciones que le fueron impuestas a mi defendida a cada Quince (15) días, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 05-12-05 una avez practicada la aprehensión de la precitada imputada, se celebró ante el Tribunal Cuarto en Función de Control, Audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación en los tipos penales TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad de la imputada, decretándose la Privación Judicial Prventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones del reformado artículo 259 del Código Organico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 02-02-05 se acordó la REVISION DE MEDIDA, decretandose la Medida Cautelar Sustirutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Ocho (08) dias por ante este Tribunal.
Así tenemos, el Artículo 264 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que la decisión dictada en la Audiencia de fecha 02-02-05 esta totalmente apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la medida cautelar dictada conforme al artículo 256 del Texto adjetivo Penal, y la gravedad del delito calificado por el Ministerio público. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la extensión de presentaciones solicitada por el abogado defensor de la imputada MORALES JOSEFINA VALLES LENY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.303.283.Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la extensión de presentaciones, solicitada por el abogado defensor de la imputada MORALES JOSEFINA VALLES LENY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.303.283, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO.
ABG. JOSUE ZERPA
Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSUE ZERPA
EXP. 4C-00292-04
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