REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 25 de Abril de 2.005
195° y 146°


Visto el escrito presentado por la Dra. NELIDA TERAN, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos MAIMO RODRIGUEZ HERNAN JOSE y AZUAJE ANTONIO RAMON, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.673.795 y 15.457.959 respectivamente, en la cual solicita a este Despacho, sea extendida las presentaciones que le fueron impuestas a mis defendidos a cada Quince (15) días, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 06-01-05 una vez practicada la aprehensión de los precitados imputados, se celebró ante el Tribunal Cuarto en Función de Control, Audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación en los tipos penales HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad de los imputados, decretándose MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones del reformado artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal.

Así tenemos, el Artículo 264 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que la decisión dictada en la Audiencia de fecha 06-01-05 esta totalmente apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la medida cautelar dictada conforme al artículo 256 del Texto adjetivo Penal, y la gravedad del delito calificado por el Ministerio público. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la extensión de presentaciones solicitada por Dra. NELIDA TERAN Defensora Publica de los imputados MAIMO RODRIGUEZ HERNAN JOSE y AZUAJE ANTONIO RAMON, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.673.795 y 15.457.959 respectivamente. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la extensión de presentaciones, solicitada por la Dra. NELIDA TERAN Defensora Publica de los imputados MAIMO RODRIGUEZ HERNAN JOSE y AZUAJE ANTONIO RAMON, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.673.795 y 15.457.959 respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


EL SECRETARIO.

ABG. JOSUE ZERPA
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSUE ZERPA








EXP. 4C-00320-05