REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 26 de Abril de 2.005

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-00109-04 ACUM-4C-00352-05 seguida a los imputados HUGO JHOAN SANTANA y DANNY JESUS CARABALLO quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 14.869.444 y 10.810.749 respectivamente, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. SUSSANA CHURION Fiscal Carta del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 08-05-04, ya que en esa misma fecha los prenombrados imputados se encuentran señalados por haberle dado muerte al ciudadano ROBERT JOSE MARTINEZ CARRASQUEL, en la Urbanización Vicente Emilio Sojo de Guarenas, hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en contra del ciudadano HUGO JHOAN SANTANA y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en contra del ciudadano DANNY JESUS CARABALLO, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Debatido como fue, el escrito de acusación, e impuesto los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindieron sus declaraciones los imputados supra mencionados, posteriormente su abogado Defensor Publico en la persona del profesional del derecho Dra. MERVI DELGADO y la Defensa Privada Abg., MARCOS VOTTA y BELEN CECILIA GUTIERREZ, pasaron a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de HUGO JHOAN SANTANA, acusación presentada en fecha 26-10-04, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, y en contra del ciudadano DANNY JESUS CARABALLO, acusación presentada en fecha 07-03-05, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal.

Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal. Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 08-05-04, ya que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, el ciudadano ROBERT JOSE MARTINEZ CARRASQUEL, se encontraba en compañía de sus amigos PEINATE OSES FELIX OSWALDO y EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, en las adyacencias de la cancha deportiva ubicada al lado del bloque 20 de la Urbanización Vicente Emilio Sojo Guarenas, cuando se apersonó el ciudadano CARABALLO RODRIGUEZ DANNY JESUS, quien sostuvo una discusión con ROBERT JOSE MARTINEZ, retirándose del lugar y presentándose posteriormente conduciendo una moto, en compañía del imputado SANTANA ROMERO HUGO JHOAN, quien portaba un arma de fuego con la cual le efectuó tres disparos a ROBERT JOSE MARTINEZ CARRASQUEL causándole la muerte.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en escrito de acusación de fecha 26-10-04 en contra del imputado HUGO JHOAN SANTANA, a excepción del protocolo de Autopsia practicado por el Profesional de la Medicatura Dr., Lenin Rojas, así mismo se admite la adhesión a la comunidad de la prueba solicitada por la defensa, por los hechos ocurridos, siendo ellas las mencionadas: 1) Declaración del ciudadano MARTINEZ JUAN HERIBERTO, (padre del occiso) quien es testigo referencial en el presente caso. 2) Declaración del ciudadano HERBER TOLEDO y MARQUEZ GUILLERMO adscritos a la subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán sobre la Inspección Ocular practicada por ellos en el sitio del suceso. 3) Declaración del ciudadano PEINETE OSES FELIX OSWALDO, quien es testigo presencial del presente caso. 4) Declaración del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, quien es testigo presencial en el presente caso. 5) Declaración del ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ CARRASQUEL, quien es testigo en el presente caso. 6) Declaración del ciudadano SALINAS ORFILA STALIN HUMBERTO, quien declarará que el ciudadano DANNY JESUS CARABALLO RODRIGUEZ, le prestó un vehículo moto, pudiendo ser esta la causa de la disputa entre dicho ciudadano y el hoy occiso. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) La denuncia interpuesta por el ciudadano MARTINEZ JUAN HERIBERTO ante la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 09-05-04. 2) La transcripción de Novedad llevada ante la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 08-05-04. 3) La inspección Ocular N° 705, practicada por los funcionarios HERBERT TOLEDO y MARQUEZ GUILLERMO adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas. 4) La Necrodactilia N° 1881, practicada al cadáver de ROBERT MARTINEZ. 5) La Inspección Ocular N° 1881, practicada al cadáver de ROBERT MARTINEZ. 6) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado ante ese Tribunal, en el cual actuó como reconocedor el ciudadano GONZALEZ PACHECO ENRIQUE, quien reconoció al imputado HUGO JHOAN SANTANA ROMERO., cursante en el presente expediente en los folios 93 al 95, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en escrito de acusación de fecha 07-03-05 en contra del imputado DANNY JESUS CARABALLO RODRIGUEZ, admitiendo la suscrita por el Experto Profesional Franklin Pérez, admitiendo igualmente su declaración en el Juicio Oral y Publico, así mismo se admite la adhesión a la comunidad de la prueba solicitada por la defensa, por los hechos ocurridos, siendo ellas las mencionadas: 1) Testimonio de los funcionarios Detective Rever Toledo y Agente Guillermo Márquez, quienes depondrán sobre la inspección ocular 705 de fecha 08-05-04. 2) Testimonio de los funcionarios FRANCISCO PEREZ FIDEL GONZALEZ y OVIDIO DAVILA, adscritos al la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán sobre la inspección del cadáver del ciudadano ROBERT JOSE MARTINERZ CARRASQUEL y la Necrodactilia N° 1881. 3) Testimonio del Medico Forense Dra., MARY OLGA FARIAS adscrita a la Medicatura Forense de Caracas. 4) Declaración del ciudadano JUAN HERIBERTO MARTINEZ, quien es testigo presencial en el presente caso. 5) Declaración del ciudadano FELIX OSWALDO PEINATE OSES, quien es testigo presencial de los hechos. 6) Declaración del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, quien es testigo presencial en el presente caso. 7) Declaración del ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ CARRASQUEL, donde depondrá del conocimiento que tiene de cómo ocurrió la muerte y de quienes fueron los autores del hecho. 8) Declaración del ciudadano STANLIN HUMBERTO SALINAS ORFILA, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias previas a la muerte de ROBERT JOSE MARTINEZ CARRASQUEL. 9) Declaración del experto Profesional Dr., FRANKLIN PEREZ Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Bello Monte, quien depondrá sobre el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de ROBERT JOSE MARTINEZ CARRASQUEL. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) La denuncia interpuesta por el ciudadano MARTINEZ JUAN HERIBERTO ante la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 09-05-04. 2) La transcripción de Novedad llevada ante la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 08-05-04. 3) La inspección Ocular N° 705, practicada por los funcionarios HERBERT TOLEDO y MARQUEZ GUILLERMO adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas. 4) Acta de Inspección y de levantamiento del cadáver suscrita por la Dra., Medico forense MARY OLGA FARIAS. 5) Solicitud de Orden de Aprehensión Judicial de fecha 23-07-04 y actas provenientes del Tribunal Segundo de Control acordándola. 6) Acta de Inhumación emanado del Cementerio Municipal “Las Clavellinas”, correspondiente a la inhumación de los restos del ciudadano ROBERT JOSE MARTINEZ CARRASQUEL. 7) Acta de Defunción, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre, JOSE JESUS MONTILLA GIL. 8) Acta de Inspección Ocular y Necrodactilia N° 1881, practicada al cadáver del ciudadano ROBERT JOSE MARTINEZ CARRASQUEL. 9) Protocolo de Autopsia N° 136-112862 realizado por el Dr., Anatomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Bello Monte. 10) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía Metropolitana de Caracas, donde dejan constancia de la detención del ciudadano DANNY JESUS CARABALLO RODRIGUEZ, cursante en el presente expediente en los folios 228 al 229, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de lo antes decidido, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del imputado, en la persona del profesional del derecho Dra., MERVI DELGADO, las cuales invoco en el articulo 28 ordinal 4°, literal i, dado que se evidencia del acto conclusivo de referencia, un apego a los postulados Constitucionales y Legales, referidos al debido proceso, en aras de la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Justicia, igualmente se declara SIN LUGAR en cuanto a que sea decretado la nulidad absoluta de las presentes actuaciones.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° Ejusdem, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DANNY JESUS CARABALLO, ya que a criterio de este juzgador, la entidad del delito la declaración del mismo ciudadano, donde manifiesta que el se encontraba en el lugar de los hechos independientemente de las circunstancias que de fondo deben ser dilucidadas por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, así como la actitud del mismo, quien por un lapso de Nueve Meses evadió la acción de la Justicia, lo cual demuestra la presunción de fuga, así como la presunción de obstaculización del proceso, establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo permanecer detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II.

QUINTO: En cuanto al ciudadano HUGO JHOAN SANTANA, este Juzgador mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, modificando la misma, en cuanto al periodo de presentaciones, debiendo presentarse a partir de la presente fecha cada Ocho (08) días por ante la Secretaria de este Tribunal, los días miércoles, ampliándosela igualmente al imponerle la obligación de no acercarse a los familiares de la victima, no acercarse al lugar de los hechos específicamente, bloque 19 y 20 de la urbanización Vicente Emilio Sojo, prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado ni del Área metropolitana de Caracas, sin autorización de este Tribunal, prohibición de salida del país, todo esto de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los imputados HUGO JHOAN SANTANA titular de la Cédula de Identidad Nro.,14.869.444, plenamente identificado en auto por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, y en contra del ciudadano DANNY JESUS CARABALLO titular de la Cédula de Identidad Nro., 10.810.749, plenamente identificado en auto por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA




EXP. 4C-00109-04 ACUM-4C-00352-05.
VG/hs