TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 26 de Abril de 2005.
194° Y 146°
JUEZ: DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
FISCALIA: 5° Auxiliar del Ministerio Pública Abg. WENDY HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE BETANCOURT.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ERNESTO ROSALES.
SECRETARIO: Abg. JOSUE ZERPA.
DELITOS: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO (S)
CARLOS ENRIQUE BETANCOURT: Venezolano, natural de Caracas, nacido el 28-07-68, titular de la Cédula de Identidad N° 9.954.444, domiciliado en Isaías Medina Angarita, sector casa blanca, callejón Muria, casa N° 5, Catia, Caracas Distrito Capital.
Vista el acta de La Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Auxiliar 5° del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE BETANCOURT, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 1 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 219 del Código Penal. Por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio
Público Dra. WENDY HERNÁNDEZ, presentó la acusación en contra del imputado CARLOS ENRIQUE BETANCOURT identificado en autos, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 1 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 219 del Código Penal, en virtud de que en fecha 07-10-04, funcionarios adscritos a la Guardia nacional Comando regional N° 5, Destacamento 52, encontrándose de servicio en el puesto de auxilio vial…de la Autopista Petare-Guarenas se apersonó el ciudadano Juan Enrique Freytez Arteaga…manifestando que en sentido Petare Guarenas…circulaba un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, color blanco, placa 511-XBM, el cual era de su propiedad, y que momentos antes le había sido hurtado a su conductor Gil Antonio Lozada…una vez que se desplazaban a la altura del Distribuidor…observan un vehículo con las características ya mencionadas, reconociendo el vehículo como de su propiedad la persona denunciante, procediendo a paralizar el trafico automotor y a indicarle al conductor del vehículo objeto de la actuación, que bajara del mismo y este hizo caso omiso a la vez que cambiaba de canal y aceleraba el vehículo presuntamente con la intención de arrollar al efectivo Erasmo Ramírez González y darse a la fuga, se inicia la persecución, teniendo que efectuar dos disparos, uno al aire y otro al caucho delantero del vehículo…el vehículo objeto de la persecución detiene la marcha y de inmediato se baja su conductor a quien se le dio la voz de alto y el mismo se lanzó por un barranco, que da acceso a la carretera vieja Petare-Guarenas…siendo alcanzado y sometido haciendo uso de la fuerza, en consecuencia practican la detención preventiva del sujeto…
Se le concedió la palabra al imputado CARLOS ENRIQUE BETANCOURT quien expuso:
“Admito los Hechos por los cuales se me acusa y propongo a la cancelación de Dos Millones (2.000.000,00) de Bolívares, el cual lo cancelaría: Un Millón (1.000.000,00) de Bolívares el día lunes 02-06-05 y el otro Millón (1.000.000,00) para el día 02-07-05, tal admisión la hago para que se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa privada del imputado, Abogado Ernesto Rosales quien manifestó: “Vista la acusación fiscal, la cual efectuó por los delitos ya señalados en esta acta y como quiera que el imputado ha admitido los hechos para la suspensión de los hechos, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 42 delito de la Norma Adjetiva, en lo referente a la resistencia a la autoridad, cuya pena no excede de dos años, igualmente ha admitido los hechos y propuesto a la victima un Acuerdo Reparatorio el cual la víctima ha manifestado su consentimiento, solicito al ciudadano Juez Homologue dicho acuerdo Reparatorio y suspenda el proceso señalándole al imputado que considere pertinente, solicito una medica cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto se cumpla con el acuerdo Reparatorio ofrecido. Es todo. “
Estando presente la victima en el presente caso el ciudadano Juan Enrique Freytez Arteaga titular de la cedula de identidad N° 6.865.318, y vista la manifestación del imputado de admisión de los hechos y la proposición de Acuerdo Reparatorio, manifiesta: “Sufrí un desperfecto por motivo del Robo del carro, perdí mis labores por un lapso de 20 días, esto me ocasionó perdidas y estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado para subsanar esos daños. Es todo.”
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del imputado, para el momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal para sentenciar conforme al artículo 330 ordinal 6° en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal observa:
Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III. Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los cuales solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable.
Ahora bien, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por el Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Cuarto de Control, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE BETANCOURT, la misma se admite parcialmente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tal admisión se hace por cuanto se admite la misma por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en tal sentido se desestima por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal . Ya que de los elementos tanto lo referente al capitulo 2, “Relación Circunstanciada de los hechos” y el capitulo 3, “Fundamentos de la Acusación”, no se desprende que el imputado de autos, ya identificado, se hubiese resistido con armas de fuego o armas blancas a la comisión policial que lo aprehendió en la autopista Petare-Guarenas, es decir no hay un fundamento serio, como elementos de convicción, referido al delito in comento, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3° en concordancia con el articulo 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT titular de la Cédula de Identidad N° 9.954.444 , por la comisión de l delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que estando presente en la audiencia la victima el ciudadano Juan Enrique Freytez Arteaga titular de la cedula de identidad N° 6.865.318, quien libre de coacción, consintió en dicho Acuerdo , el cual esta sometido a un suspenso hasta el día 02-06-05, procede este Juzgador a suspender la presente causa hasta que venza el plazo para reparación, haciéndole saber al imputado de que el incumplimiento de dicho acuerdo, acarrea la reanudación del proceso con miras a que este Juzgador dicte Sentencia Condenatoria con respecto a la Admisión de los Hechos hecha por el mismo.
En tal sentido se admiten totalmente las pruebas presentadas tanto por el representante del Ministerio Publico, como las de la defensa. Así mismo este Tribunal decide homologar el presente acuerdo en las condiciones propuestas por las partes, lo cual traería como consecuencia, una vez cumplido dicho acuerdo Reparatorio, la extinción de la acción penal. Se levantará acta en fecha 02-05-05 y en fecha 02-06-05, dejando constancia de lo acontecido en este proceso relacionado con el acuerdo Reparatorio decidido en este acto por este Tribunal. En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga al encausado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada Quince (15) días los días miércoles, por ante la Secretaría de este Tribunal, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima del presente caso, debiendo el abogado defensor, Dr. Rosales Ernesto encargarse a través de la defensora de la victima Dra. Guadia Darwin, encargarse en lo atinente al cumplimiento del acuerdo, sin que el ciudadano CARLOS BETANCOURT, tenga que acercarse a dicha victima. Y ASI SE DECICE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT titular de la Cédula de Identidad N° 9.954.444, por la comisión de l delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y se admite la misma por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Este Tribunal DECIDE HOMOLOGAR el presente acuerdo en las condiciones propuestas por las partes, una vez cumplido dicho acuerdo Reparatorio, la extinción de la acción penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 5° Ejusdem, se le OTORGA al ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT titular de la Cédula de Identidad N° 9.954.444 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
ACT- 4C-00175-04
VJG/hs.
|