REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 28 de Abril de 2005.



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Alexander Chivico, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ABREU GAMEZ ABRAHAN ALEXANDER titular de la cedula de identidad N° 12.533.489, plenamente identificados en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos GAMEZ PAEZ BENITO JOSE, MANUEL ANTONIO GAMEZ PAEZ y GAMEZ DE ABREU MARIA ANTONIETA titulares de las cedulas de identidad N° 6.837.815, 4.878.726 y 3.839.632 respectivamente, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. Alexander Chivico Fiscal Octavo inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Higuerote del Estado Miranda, a quien se les imputa el hecho de habérseles incautado en un allanamiento, la cantidad de 10 envoltorios de presunta droga, 10 trozos de pasta de presunta droga, la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y seis Mil Bolívares (446.000,00) en efectivo, 3 tarjetas de debito del Banco Fondo Común, del Banco Industrial de Venezuela y del Banco Banesco. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Higuerote del Estado Miranda, el funcionario Subinspector Juan de Jesús Carrillo Jaimes adscrito a ese cuerpo policial…deja constancia que: “ Dándole cumplimiento al oficio 1122 emanado del Juzgado Primero de Control…procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores Jefe José Núñez, Carmen Márquez, Inspector Francisco Blanco y el Detective José Luis Yánez… con el fin de practicar una visita domiciliaria Domiciliara, hacia la calle 8 de Higuerote, en una casa signada con el N° 257…una vez en el lugar, se procedió a la ubicación de dos testigos… el ciudadano Álvarez Vera Teofilo Rafael y Rene Alberto Ávila Veliz…una vez que nos apersonamos a la puerta principal de esa vivienda…fuimos atendidos por dos personas…quien al tener conocimiento del motivo de nuestra comparecencia…manifestaron que no le iban abrir a la Comisión Policial, razón por la que procedimos a utilizar la fuerza física y abrimos la puerta de ese inmueble, donde los dos ciudadanos intentaron huir del lugar, razón por la que se neutralizaron a los mismos, colocándose un par de esposas en presencia de los testigos antes mencionados. Así mismo continuamos al interior del inmueble y nos apersonamos a una vivienda que esta ubicada en la parte alta de esa residencia, donde fuimos atendidos por una persona …quien manifestó ser la dueña de esa vivienda, identificándose la misma como Gamez de Abreu Maria Antonieta…quien al tener conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso a su residencia…Una vez en el interior de la vivienda se realizó una revisión y al llegar a una de las habitaciones de esa vivienda la cual se encontraba con un candado, se le pregunto a dicha ciudadana, que quien era la persona que habitaba esa habitación, manifestando la misma que allí era donde dormía su hijo ABRAHAM ALEXANDER ABREU GAMEZ, por lo que procedió a abrir dicha habitación y en compañía de los testigos, penetramos al interior de ese dormitorio, donde realizó una revisión, lográndose incautar debajo de un colchón, una bolsa de material sintético de color amarillo, la cual al ser revisada se pudo constatar que, en el interior de la misma se encontraban Diez (10) envoltorios…tipo cebollita contentivos en su interior de restos de semillas vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, así mismo la cantidad de Diez (10) trozos de regular tamaño de una pasta compacta de color blanco oscuro de presunta droga de la denominada Crack, así se recabo una bolsa de color anaranjado con varios recortes de material sintético de color marrón, verde y amarillo. Delito de igual manera se le pregunto a la propietaria del inmueble sobre la procedencia de esa presunta droga, manifestando la misma de que eso era de su hijo antes mencionado, quien se dedicaba a la venta de estupefacientes en su residencia, juntos con sus dos tíos hermanos de la misma, quienes responden a los nombres de GAMEZ PAEZ BENITO JOSE y GAMEZ PAEZ MANUEL ANTONIO y otro sujeto de nombre Carlos Yánez, quienes eran los dos ciudadanos que se encontraban en la planta baja de esa residencia. Una vez incautada la presunta droga antes descrita…se le informo a la ciudadana… de que en vista de lo que se había incautado en su residencia…ella debía quedar retenida…así mismo a los dos ciudadanos que la propietaria del inmueble manifestaba que eran sus hermanos…

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido de: 1) Acta de entrevista de los ciudadanos Álvarez Vera Teofilo Rafael y Rene Alberto Ávila Veliz quienes son testigos presénciales del allanamiento en el presente caso quien narran y dejan constancia en la misma del procedimiento, los cuales fueron contestes al declarar que vieron cuando los funcionarios sacaron la droga incautada de la habitación y el colchón donde duerme el ciudadano ABREU GAMEZ ABRAHAM ALEXANDER.

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABREU GAMEZ ABRAHAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 12.533.489. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. En cuanto a los ciudadanos GAMEZ PAEZ BENITO JOSE, MANUEL ANTONIO GAMEZ PAEZ y GAMEZ DE ABREU MARIA ANTONIETA titulares de las cedulas de identidad N° 6.837.815, 4.878.726 y 3.839.632 respectivamente, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al no surgir suficientes elementos de convicción procesal en su contra, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABREU GAMEZ ABRAHAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 12.533.489. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. En cuanto a los ciudadanos GAMEZ PAEZ BENITO JOSE, MANUEL ANTONIO GAMEZ PAEZ y GAMEZ DE ABREU MARIA ANTONIETA titulares de las cedulas de identidad N° 6.837.815, 4.878.726 y 3.839.632 respectivamente, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al no surgir suficientes elementos de convicción procesal en su contra, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA.

Exp.4C-00418-05.