TRIBUNAL  CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA  EN FUNCION DE CONTROL 
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
 
EXTENSION BARLOVENTO
 
 
Guarenas, 05 de Abril de  2005.
 
194° Y 146°
 
 
 
JUEZ: DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
 
FISCALIA: 8°  del Ministerio Pública  Abg. ALEXANDER CHIVICO.
 
IMPUTADO: KENNEDY JOSE VELASQUEZ MORILLO.  
 
DEFENSA  PÚBLICA:   DRA.   XIOMARA JIMENEZ.
 
SECRETARIO: Abg. JOSUE ZERPA.
 
DELITOS: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE Y VIOLACION.  
 
 
 
                        IDENTIFICACIÓN  DEL (LOS)  IMPUTADO (S)
 
 
KENNEDY JOSE VELASQUEZ MORILLO: Venezolano, nacido el 13-11-86, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, La Virginia, vereda 4, casa s/n, San José de Río Chico,  Estado Miranda.
 
 
Vista el acta de  La Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 8va del Ministerio Público, en contra del ciudadano KENNEDY JOSE VELASQUEZ MORILLO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE Y VIOLACION previstos y sancionados en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y  el Adolescente   y articulo 375  del Código Penal. Por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este  Tribunal Cuarto de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:
 
                                             
 
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano  Fiscal 8° del Ministerio Público Dr. ALEXANDER CHIVICO, presentó la acusación en contra del ciudadano KENNEDY JOSE VELASQUEZ MORILLO identificado en autos,  por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE Y VIOLACION previstos y sancionados en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y  el Adolescente   y articulo 375  del Código Penal, en virtud de que en fecha 15-11-04,siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, el imputado antes mencionado interceptó portando un arma de fabricación artesanal a la adolescente YELISBETH MERCEDES CHACOA BURGOS de 15 años de edad, a quien dominó utilizando además de la amenaza,  la fuerza física, hasta conducirla hasta una pared en donde procedió a bajarle el pantalón tipo “mono” que portaba, así como su ropa interior, intentando penetrarle con su miembro viril, cuestión que no logró en virtud de los gritos que alcanzó a dar la victima optando por huir del lugar. Así mismo, posteriormente, aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada del día 16-11-04, en el mismo sector…interceptó a la ciudadana JAZMIN JOSEFINA RUBIO BENITEZ, a quien le solicitó le diera unos fósforos, y luego de obtener la atención de esta, la tomó por el cuello y la condujo mediante el uso de la fuerza, apuntándole con un arma de fuego que portaba, hacia el camino que conduce hacia el sector La Arboleda de la misma localidad, lugar en el que procedió a despojarle de sus vestimentas y abusar sexualmente de esta.
 
 
Se le concedió la palabra al ciudadano KENNEDY JOSE VELASQUEZ MORILLO, quien expuso: “Admito los Hechos y pido se dicte la sentencia respectiva. Es todo”.
 
 
	Concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado, Dra. XIOMARA JIMENEZ quien  manifestó: “Vista la admisión de hechos de mi defendido, solicito a este digno Tribunal se pronuncie con respecto a la Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. “
 
 
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del imputado, para el momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal para sentenciar conforme al artículo 330 ordinal 6° en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal observa:
 
 
Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III. Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer  establece una rebaja que va desde un tercio  a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración  el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los cuales solo podrá rebajarse  hasta un tercio de la pena aplicable.
 
 
Ahora bien, este Juzgador una vez presentada oralmente  la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar  por ante este Tribunal Cuarto de Control, en contra del ciudadano KENNEDY JOSE VELASQUEZ MORILLO, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar,  al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, por ser todas  pertinentes, legales y necesarias para el juicio Oral y Publico. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste en que en fecha 15-11-04,siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, el imputado antes mencionado interceptó portando un arma de fabricación artesanal a la adolescente YELISBETH MERCEDES CHACOA BURGOS de 15 años de edad, a quien dominó utilizando además de la amenaza,  la fuerza física, hasta conducirla hasta una pared en donde procedió a bajarle el pantalón tipo “mono” que portaba, así como su ropa interior, intentando penetrarle con su miembro viril, cuestión que no logró en virtud de los gritos que alcanzó a dar la victima optando por huir del lugar. Así mismo, posteriormente, aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada del día 16-11-04, en el mismo sector…interceptó a la ciudadana JAZMIN JOSEFINA RUBIO BENITEZ, a quien le solicitó le diera unos fósforos, y luego de obtener la atención de esta, la tomó por el cuello y la condujo mediante el uso de la fuerza, apuntándole con un arma de fuego que portaba, hacia el camino que conduce hacia el sector La Arboleda de la misma localidad, lugar en el que procedió a despojarle de sus vestimentas y abusar sexualmente de esta, subsumiéndose la conducta del hoy imputado KENNEDY JOSE VELASQUEZ MORILLO, y establecida la Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, en el tipo penal  del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE Y VIOLACION previstos y sancionados en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y  el Adolescente   y articulo 375  del Código Penal.
 
 
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado KENNEDY JOSE VELASQUEZ MORILLO admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos,  en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
 
 
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
 
 
PENALIDAD
 
 
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano  KENNEDY JOSE VELASQUEZ MORILLO por la comisión del ilícito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE Y VIOLACION previstos y sancionados en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y  el Adolescente   y articulo 375  del Código Penal.
 
 
	Ahora bien, como se explanó anteriormente en cuanto a los delitos imputado, los mismos son sancionados con penas de Prisión , por una parte, y Presidio, por la otra, y al respecto el artículo 87 del Código Penal  señala que  al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. 
 
 
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, y por sesenta bolívares de multa.   En tal sentido, los artículos 259 y 260 de la Ley especial prevé una sanción de Uno (01) a Tres (03) años de Prisión; que tomando en consideración lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable sería la del termino medio sería Cuatro (04) años de Prisión, sin embargo, se evidencia que el imputado no posee antecedentes penales, razón por la cual de acuerdo al contenido del artículo  74 ejusdem, se le rebaja al limite inferior, es decir Un (01) años de Prisión. A esta Pena de Prisión se  le debe hacer la conversión para Presidio, siendo en definitiva  SEIS MESES DE PRESIDIO. Por otra parte el delito de VIOLACION contemplado en  el articulo 375 prevé una sanción de CINCO (05) a DIEZ (10) años de PRESIDIO que tomando en consideración lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable sería la del termino medio SIETE (07) años y Seis (06) Meses de PRESIDIO,  y a tenor de lo dispuesto en el artículo 87  del Código Penal, se le aplicará la pena mayor con el aumento de las dos terceras partes del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESENTES, quedaría en SIETE AÑOS DIEZ MESES, sin embargo, tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a  la mitad, y como consecuencia de ello, tonado en cuenta los dos delitos imputados, siendo uno de ellos en contra de una adolescente, la pena aplicable es de SEIS  (06  ) AÑOS de PRESIDIO   por la comisión de los  delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE Y VIOLACION previstos y sancionados en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y  el Adolescente   y articulo 375  del Código Penal.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto  de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
 
 
PRIMERO: CONDENA al ciudadano KENNEDY JOSE VELASQUEZ MORILLO Venezolano, nacido el 15-05-76, titular de la Cédula de Identidad N° 13.319.328, a cumplir la pena de  SEIS (06) AÑOS  DE PRESIDIO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE Y VIOLACION previstos y sancionados en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y  el Adolescente   y articulo 375  del Código Penal,  todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que designe el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena  igualmente al precitado  ciudadano  a cumplir  las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. La presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la audiencia preliminar. Cúmplase. 
 
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
 
 
DR. VICTOR  JULIO GAMERO CASTRO
 
 
                                                                    EL SECRETARIO
 
ABG. JOSUE ZERPA
 
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
 
                                                                    EL SECRETARIO
 
ABG. JOSUE ZERPA
 
 
 
 
 
 
ACT- 4C-00263-04
 
VJG/hs.
 
 
 
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