REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 05 de Abril de 2.005.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-00306-04 seguida a los imputados ANTONIO MIGUEL ROMAN SALAZAR y ELBIS RODOLFO MENDIBLE CURVELO quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.287.429 y 17.765.793 respectivamente, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de el Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 20-12-04, con ocasión a la aprehensión de los precitados imputados, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Brión del Estado Miranda, hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto la imputada, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración, posteriormente su abogado Defensora Publica en la persona de la profesional del derecho Dra. Cleotilde Hernández pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados ANTONIO MIGUEL ROMAN SALAZAR y ELBIS RODOLFO MENDIBLE CURVELO quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.287.429 y 17.765.793, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal. Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 29-12-04, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano Ballega Añez Juan José, se encontraba conduciendo un vehículo maraca Dodge, modelo T-2500, año 2000, color blanco, tipo pick-Up, uso carga, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería 3B7HF26Z7YM256552, en compañía de los ciudadanos Balsa Rivas Marco José, Peña Morales Quintero Gabriel, Laya Abasolo Nicolás Alejandro, Meleo Ramírez Cristian Santiago, Martín Cavaleiro Cesar Enrique, Facundo Morales Manuel José, Mendoza Rojas José Alejandro y Montagna López Alfonso, por el sector Playa Chirere…Municipio Brión Estado Miranda, en ese lugar se les quedó atascada en el fango…se bajaron del vehículo para intentar sacarla, y en ese momento salieron del matorral unos individuos, entre ellos los victimarios Román Salazar Antonio Miguel y Mendible Curvelo Elbis Rodolfo, portando uno de ellos arma de fuego, bajo amenaza a la vida constriñeron a los sujetos pasivos a que se tiraran al suelo, tres de ellos salieron corriendo para pedir ayuda. Mientras las victimas se encontraban en el suelo, los sujetos activos desvalijaban todo lo que había en la camioneta, para luego huir del lugar, llevándose los siguientes objetos: Un bolso tipo morral...de color negro y gris…Una planta de vehículo para sonido…Un radio reproductor de CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…Cinco Pulseras de mano…Un estuche…contentivo en su interior de 32 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…Dos cables del tipo RCA…Un manos libres para teléfonos celulares…Dos pares de zapatos tipo deportivos…Un estuche …contentivo en su interior de herramientas mecánicas del tipo llaves de diferentes denominaciones y medidas…Cuatro Shorts …Una chaqueta…varios celulares y dinero en efectivo…Los tres ciudadanos que salieron corriendo para pedir ayuda, lograron avistar a unos ciudadanos que les brindaron auxilio y llamaron a la policía...Comisaría de Higuerote del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda…se conformó una comisión mixta de la policía…trasladándose al lugar…procediendo a realizar un rastreo del sector, logrando avistar en la carretera a unos ciudadanos, quines al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida tratando de evadir la acción policial, internándose en la zona boscosa, la comisión policial logró la ubicación de los encausados y practicó su retención…las victimas se apersonaron al lugar de la detención, quienes manifestaron a viva voz que las personas…retenidas…fueron las mismas que los habían despojado de sus pertenencias…bajo amenaza a la vida y mano armada, junto a otra persona que no ha sido aprehendida…los imputados al verse descubiertos informaron y condujeron a los policías al lugar donde ocultaron los objetos que les despojaron a las víctimas. Trasladándose los funcionarios…al sitio descrito, logrando localizar…los objetos ut supra mencionados…trasladando a los encausados hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión…
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, siendo ellas las mencionadas: Pruebas Expertos: 1) Declaración del Inspector Jefe Edgar Martínez, experto adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, quien depondrá sobre el contenido de la inspección practicado en el lugar de los hechos. 2) Declaración del Subinspector López Belkis, experto adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, quien depondrá sobre el contenido de la inspección practicado en el lugar de los hechos. 3) Declaración del Agente Freddymir Vargas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Higuerote, quien depondrá sobre el contenido del avalúo real practicado a los objetos incautados a los imputados. 4) Declaración de los funcionarios: Inspector Martínez Pateti Edgar, el Subinspector Hernández Rivero Manuel adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, quienes depondrán sobre los pormenores que guardan relación con las actuaciones desplegadas. Pruebas Testimoniales: 1) Declaración del ciudadano Montagna López Alfonso, quien es victima en el presente caso. 2) Declaración del ciudadano Meleo Ramírez Christian Santiago, quien es victima en el presente caso. 3) Declaración del ciudadano Peña Morales Gustavo Daniel, quien es victima en el presente caso. 4) Declaración del ciudadano Martín Cavaleiro Cesar Enrique, quien es victima en el presente caso. 5) Declaración del ciudadano Mendoza Rojas José Alejandro, quien es victima en el presente caso. 6) Declaración del ciudadano Balleza Añez Juan José, quien es victima en el presente caso. 7) Declaración del ciudadano Laya Abasolo Nicolás Alejandro, quien es victima en el presente caso. 8) Declaración del ciudadano Balza Rivas Marcos José, quien es victima en el presente caso. 9) Declaración del ciudadano facundo Morales Manuel José, quien es victima en el presente caso. Pruebas Documentales: 1) Acta Policial de fecha 29-12-04 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Martínez Pateti Edgar adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. 2) Acta de Inspección de fecha 30-12-04 practicada por los funcionarios Inspector jefe Edgar Martínez y Subinspector López Belkis. 3) Experticia de Avalúo Real signada con el numero 9700-049-031 de fecha 03-01-05 practicada por el funcionario experto Técnico. 4) Acta de declaración del ciudadano García Edward Román, quien es victima en el presente caso, cursante en el presente expediente en los folios 23 al 25, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de lo antes decidido, se admite la adhesión a la Comunidad de la prueba ejercido por la defensa, no se admite las nuevas pruebas ofrecidas en este acto por la defensa, por no ser esta la oportunidad legal, ya que de hacerlo violentaría este Juzgador la igualdad de las partes.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° Ejusdem, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera este Juzgador, que no han variado las circunstancias que en su momento dieron motivo a la decisión dictada, ya que se cumplen los requisitos de la Ley exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal parta mantener dicha medida privativa de libertad, este Juzgador debe ser garante en salvaguardar el interés colectivo de una comunidad y no el interés particular de estos ciudadanos a la hora de poderles decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo establecen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por la defensa.
QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los imputados ANTONIO MIGUEL ROMAN SALAZAR y ELBIS RODOLFO MENDIBLE CURVELO quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.287.429 y 17.765.793, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
EXP. 4C-00306-05.
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