REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO



Guarenas, 11 de Abril de 2005
194º y 144º


Visto el escrito presentado por la Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: RUBEN IGNACIO INDRIAGO QUIÑONES mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su defendido, y en su lugar se acuerde la Medida menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:


El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).




Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 29-05-2004, se dictó decisión mediante la cual se le impuso al ciudadano: RUBEN IGNACIO INDRIAGO QUIÑONES Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, observando este Tribunal que para la presente fecha el acusado tiene un tiempo de detención de diez (10) meses y diez (10) días , evidenciándose que efectivamente no hay retardo procesal por cuanto el acusado no tiene más de dos años detenido y tal como lo establece el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad se evidencia que la medida impuesta no es desproporcionada con el delito imputado.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: RUBEN IGNACIO INDRIAGO QUIÑONES en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa contenida en el artículo 256 de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha Veintinueve (29) de Mayo del año 2004, la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano: RUBEN IGNACIO INDRIAGO QUIÑONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor,. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por, la Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: RUBEN IGNACIO INDRIAGO QUIÑONES, en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha Veintinueve (29) de Mayo del año 2004, la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano RUBEN IGNACIO INDRIAGO QUIÑONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. NANCY TOYO YANCY





LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE












1M0001-04