REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: Dra. NANCY J. TOYO YANCY.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERNESTO EREBRIE. Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público.

VICTIMA: ANA MARÍA LISI RODRÍGUEZ.

ACUSADO: NELSON EDUARDO LANDAEZ VALERA, venezolano, natural de Caucagua, nacido el 05-10-70, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Pablo Valera (v) y de Zulay Landaez de Valera, domiciliado en el Caserío Pantoja, sector Sapo Guindao, Calle Principal, casa S/N, frente a la bodega de Demesio, Caucagua, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. NELIDA TERAN, Defensora Pública Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.

DELITOS: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ambos del Código Penal.

SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA BONALDE.

ALGUACIL: RICARDO PACHAO.



Este Juzgado de Juicio Primero Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante atribuciones establecidas en la ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar Sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano NELSON EDUARDO LANDAEZ VALERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ambos del Código Penal.

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión de la presente causa procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constituyéndose en Tribunal Mixto en fecha 12 de noviembre de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, dada las dilaciones para la depuración de Escabinos, en fecha 22 de febrero del presente año, a petición de la defensa este Juzgado Primero de juicio acordó constituirse como Tribunal UNIPERSONAL convocándose a las partes al Juicio Oral y Publico, llegada dicha oportunidad y en virtud de no haber comparecido los testigos promovidos, se difirió para el 31-3-2005 a las 10:00. Siendo el día y horas fijados, se difirió nuevamente la audiencia oral y pública, para el día 05-04-05, oportunidad en la cual se inició el mismo, acordándose suspender el debate, para el día 12-04-2005, a las 08:30 de la mañana, en virtud de no haber comparecido los demás testigos promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 335 Ordinal 2º Ejusdem, llegada la oportunidad fijada para la continuación, se evacuaron las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal, y por la defensa, así como las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho y dictándose el respectivo pronunciamiento (dispositivo del Fallo).

En dicha oportunidad legal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria del Juzgado, se declaró abierto el debate advirtiéndole a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en comento, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto por los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir observa:





CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Higuerote, durante la apertura del debate al otorgársele la palabra ratificó el escrito acusatorio en contra del ciudadano NELSON EDUARDO LANDAEZ VALERA, indicó que a través de los elementos que serán escuchados en la audiencia se demostrará la participación del acusado en los hechos imputados.

La Defensa representada en la persona de la Dra. NELIDA TERAN, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Miranda, a favor del acusado NELSON EDUARDO LANDAEZ VALERA, manifestó: que con las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa se demostrará que su defendido no participó en los hechos que se le imputa, ya que no actuó como cooperador inmediato, por cuanto no se encontraba en el lugar al momento de haberse cometido el delito, fue con posterioridad que se presentó al negocio de la ciudadana Ana María Lisi.

Por su parte el acusado ciudadano NELSON EDUARDO LANDAEZ VALERA, al momento de ser impuesto del contenido numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no declarar.

CAPÍTULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas observando las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencias, evacuadas como fueron las siguientes pruebas:

1.- Deposición del funcionario HERNANDEZ JOSE GREGORIO, adscrito a la Policía del Estado Miranda, quien fue juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Me encontraba de guardia, estabamos haciendo una ronda en el Terminal de Caucagua, estábamos por los andenes de los autobuses que van Caracas, una señora nos llamó y nos dijo que la habían robado y señaló a una persona que iba corriendo por los matorrales, mi compañero y yo tratamos de darle alcance y no pudimos, la señora señaló a otra persona y a ese si le dimos alcance lo revisamos y no tenía nada, la señora lo identificó y lo detuvimos, llamamos al fiscal y le dimos parte de lo ocurrido y nos trasladamos al comando. Es todo”. A preguntas del Fiscal: ¿Recuerda la fecha en que ocurrió ese hechos? No recuerdo. ¿Recuerda el lugar donde fue la detención? Donde la señora nos señalo, lo agarramos y lo revisamos, no le encontramos nada. ¿Por que lo detuvieron a la persona que señala? Porque la señora lo señalaba como que andaba con el otro que la robo, nos dijo que le habían quitado lo que hizo en el día. ¿Manifestó la ciudadana si tenían arma de fuego? Ella dijo que solo uno estaba armado. Que vio uno solo, que vio al señor hablando con él fuera del negocio, no puedo dar fe de ello, ella nos llamó. ¿Quién estaba con usted? Mi compañero FREDDY GARCIA. ¿El funcionario de la moto quien era? Un apoyo. ¿Solicitaron apoyo? Si, porque la señora estaba muy alterada. ¿Recuerda que decía la señora? Que la habían robado. ¿Había sido golpeada? La trasladamos al Hospital porque decía que la habían golpeado. ¿Quién la llevó al hospital? Nosotros mismos creo que la llevamos. Es todo”. A preguntas de la defensa: ¿Dónde se encontraba usted? En el terminal de Caucagua. ¿Diga si incauto algo a la persona que detuvo? No. ¿Que le manifestó la señora? Que un hombre la agarró y le dijo que le diera todo y se fue corriendo hacia el monte, nos dijo que por allí andaba uno que andaba con el que la robo. ¿En el momento en que detiene al señor LANDAEZ la señora lo reconoce? Ella misma lo identifica y lo señaló como que andaba con el otro. Es todo”.

2.- Declaración del ciudadano URBINA ESCALONA JOSE RAMON, en su carácter de testigo, quien estando debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Fui citado como testigo presencial, por supuestamente un robo que se hizo a una señora en el terminal, yo me encontraba a una distancia visible, se presentaron dos muchachos, yo estaba vendiendo, en eso el señor Nelson aparece a comprar un jugo, los muchachos que estaban en el negocio corrieron, en eso el señor Nelson compro y se devolvió a su sitio de trabajo, el señor José Gregorio siguió a los muchachos en la parte de atrás, al rato agarraron al señor Nelson preso y nos extrañamos, decían porque había robado a la señora. Eso es falso porque yo vi a los muchachos supuestamente comprando, si la señora sabe quien la robó debía decirle a los funcionarios quien la robó. Este muchacho esta preso injustamente. Es todo”. A preguntas de la defensa: ¿Diga donde se encontraba usted? En una parada llamada caño negro en Caucagua. ¿Cómo ocurrieron los hechos? Me encontraba en la parada, llegaron dos muchachos de color, en eso venia Nelson a comprar mercancía, los dos muchachos se alejaron corriendo, el señor Nelson sale del sitio con su mercancía, salió el funcionario detrás de los muchachos y otros funcionarios llegaron después y se llevaron detenido al señor Nelson. Es todo”. A preguntas del Fiscal: ¿Recuerda cuando fueron los hechos? El día exacto no lo recuerdo. ¿Conoce usted al señor Nelson Landaez? Lo conozco porque trabajaba el terminal de Caucagua, si lo conozco desde hace nueve años. ¿Sabe a que se dedica el señor Nelson? A la buhonería, ayuda a su mamá en un negocio. ¿El día 18 de enero, vio usted en las inmediaciones del terminal a Nelson Landaez? Si, con su mamá. ¿Dónde estaba usted? Estaba cerca. ¿Conoce a la ciudadana María Lisi? Esa es la que tiene el negocio de la venta de jugo y agua. ¿Quién practica la detención de Nelson Landaez? El policía que lo detuvo lo conozco de vista y no de nombre. ¿Por que lo detuvieron? Porque decían que había participado en el robo. ¿Quién manifestó eso? La señora Ana María Lisi. ¿Recuerda con quien se encontraba Nelson al momento de su detención? Primero estaba con su mamá un rato, luego estaba con otros muchachos del terminal y luego se dirigió a comparar los jugos. ¿Dónde los compro? En el negocio de la señora. ¿Cuándo lo detienen, donde estaba el señor Nelson? Ya había salido del punto, lo detiene lejísimos, estaba lejos. ¿Logro usted ver quien cometió el delito de robo en contra de la señora Ana Lisi? No, estaba de espalda, si hubiesen corrido de frente si digo. ¿Usted vio la acción del robo? Ellos llegaron como unos compradores más, pero no vi cuando ella dice que la golpearon, ni la robaron. ¿Cuánto tiempo paso desde que robaron a la señora y detienen a Nelson? Como treinta a cuarenta y cinco minutos, la detención no fue inmediata, hubo un tiempo bastante prudencial. ¿A que distancia se encontraba Nelson del lugar? Estaba bastante retirado. ¿Usted a que distancia se encontraba? Más o menos cerca. ¿Se veía el local de la señora desde donde usted estaba? Si. ¿Estaba concurrido el lugar? Si había cola, se estaba vendiendo bastante mercancía, había bastante fluidez en el negocio. Es todo”. A preguntas del Tribunal: ¿Usted dice que presencio los hechos? Yo estaba de espalda vi cuando los muchachos corrieron. ¿Que vende la señora allí? Jugo, agua, helados. ¿La conoce hace tiempo? Si después del problema no la he visto más. Es todo”.

3.- Declaración del ciudadano ARANA ALBERTO MANUEL, en su carácter de testigo, quien estando debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Yo vengo en defensa de Nelson, tengo años trabajando en el terminal y él nunca ha tenido problemas, lo conozco del tribunal de Caucagua y no es una persona de mala conducta. Yo quede impresionado cuando hable con él. Yo hablo de la buena conducta de él, incluso los choferes de Caucagua lo ponen a cobrar y nunca les han faltado real. Nunca lo he visto metido en problemas, nunca lo he visto con malas juntas. No puedo decir si el robo, yo no lo vi, yo estoy hablando de su buena conducta en el terminal de Caucagua. Es un hombre que esta pendiente de sus hijos y su esposa. Si él fuera un ladrón o mala conducta, no hubiese venido en defensa de él. Es todo”. A preguntas de la defensa: La defensa manifiesta no querer interrogar al testigo. Es todo”. A preguntas del Fiscal: ¿El 18 de enero del 2.003 donde estaba? En mi negocio trabajando. ¿Dónde es su negocio? En el terminal de Caucagua. ¿Esta cerca del negocio de la señora Ana Lisi? Más o menos retirado, no vi nada. ¿Supo que ese día fue víctima de un robo la señora? Lo supe porque oí que detuvieron a Nelson. ¿Usted vio el momento de la detención? No. ¿Vio el momento en que robaron a la señora? No. ¿Vio a alguien que haya cometido el hecho? No. ¿Sabe si Nelson se encontraba en el negocio de la señora? No. ¿A que hora hablo con usted con Nelson Landaez? De diez a Nueve. ¿De donde venia? De su casa. ¿Usted vio correr gente, escucho a la señora? Los compañeros decían que habían detenido a Nelson, que lo estaban acusando del robo. ¿Tiene certeza de que haya participado en el hecho? No. Es todo”. A preguntas del Tribunal: ¿Sabe quien cometió el delito? No. Es todo”.

4.- Declaración del ciudadano MONZON TOVAR FREDDY ALEXIS, en su carácter de testigo, quien estando debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“ Yo vine a atestiguar por un robo que hubo en el terminal, yo trabajaba para ese entonces en la línea de conductores unidos Santa Eduviges, ese día mi carro estaba en la cola para cargar pasajeros de repente una multitud de gente agarro para la salida del terminal, me acerque y logre ver a un funcionario policial que iba corriendo, me regrese, como a los diez a quince minutos después, el muchacho que esta allá lo veo que va de la parada de Guatire a la del clavo, lo vi que se sentó en el puesto del señor de los tequeños, al ratito los policías llegaron y se lo llevaron al local y luego llego una patrulla y se lo llevó esposado. Es todo”. A preguntas de la Defensa: ¿Que conocimiento tiene de los hechos? Yo me entere fue un tiempo después que el muchacho y que había robado a una señora, yo no vi robando nada a nadie, yo vi fue a un policía corriendo y al muchacho lo vi sentado en el puesto de los tequeños, no lo vi robar nada, ni vi lo que se llevaron, ni quien se lo llevo. ¿Dónde estaba usted? Esperando turno para cargar el autobús. ¿El policía que usted señala con quien iba? Lo vi solo, vi el poco de gente y el policía estaba solo corriendo. ¿Cómo era la actitud del señor Nelson Landaez ese día cuando lo vio? Iba de la parada de Guatire a la parada del Clavo, cuando el policía llego el estaba tranquilo. Es todo”. A preguntas del Fiscal: ¿Recuerda la fecha de los hechos? No. ¿Era de día o de noche? Era de día. ¿Recuerda la hora? Era como medio día, la hora exacta no la recuerdo. ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a Nelson Landaez? De vista porque, trabaja en el terminal con su mamá. ¿Cuándo se arma el alboroto, que hace usted? Me pare a ver que pasaba y como a tres pasos vi al policía que estaba corriendo, no le di importancia y me devolví. ¿Que tiempo transcurrió entre que vio al policía correr y ve a Nelson? No recuerdo, como a los cinco minutos vi que venia de la parada de Guatire a la del clavo y como a los quince minutos llegó la policía. ¿Dónde se sentó Nelson? En el puesto del señor que vende tequeños. ¿Que cargaba Nelson? La caja donde vende los jugos. ¿Supo el motivo de la detención de Nelson? No hasta que la mamá nos dijo. ¿Que le dijo la mamá de Nelson? Que lo habían acusado de un robo. ¿Vio a la persona que salió corriendo? No. ¿Podría identificarlo? Si no lo vi como lo identifico. ¿Supo quien era la víctima? No. ¿Conoce a la señora Ana María Lisi? No. ¿A que se dedicaba usted para el momento de los hechos? Trabaja como chofer de una línea en el Terminal de Caucagua. Es todo”.

5. - Declaración de la ciudadana LISI RODRIGUEZ ANA MARIA, en su carácter de víctima, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:
“ Hace más de un año me atracaron en el terminal, eso fue un día sábado estaba en mi establecimiento, al medio día se me acerco y me pregunto el precio del agua, luego de eso, a minutos se acerco otro joven y me pregunto los precios de la mercancía, me pidió un agua y cuando me voltee a darle el agua me dijo que era un atraco que le diera el dinero, en eso el otro muchacho me golpea, me dice que le de el dinero y el muchacho que esta presente aquí estaba allí en ese momento, él no me hizo nada, el otro muchacho me apuntaba con un arma, ese otro muchacho salió del establecimiento corriendo. Es todo”. A preguntas del Fiscal: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Exactamente no, se que era un sábado. ¿A que hora fueron los hechos? En horas del medio día. ¿Quién entre al negocio primero? El muchacho que esta aquí. ¿Compro algo ese muchacho? Me preguntó los precios al mayor de la mercancía al mayor y se retiró, en cuestión de diez a quince minutos llegó otro muchacho. ¿Recuerda las características de ese otro muchacho? No, ese fue algo rápido, no podría decir quien es, si lo ponen delante de mi no le reconozco. ¿Que hizo esa persona? Me preguntó los precios de las mercancías, me pidió un agua, cuando me voltee ya tenía el arma en la mano y me dijo que le diera el dinero. ¿Quiénes estaban en el lugar? El muchacho del arma y retirado estaba el muchacho que está aquí. ¿Él se dio cuenta de lo que estaba sucediendo? Si. ¿A que distancia estaba? La barra esta muy cerca de mi, el muchacho del arma estaba cerca de mi y él si estaba más retirado de mi. ¿En que dirección estaba viendo? Vio hacia donde yo estaba y luego volteó. ¿Cuánto le entregas al delincuente? Una cantidad de dinero exacta no sabría decir, como treinta a cuarenta mil bolívares y un teléfono. ¿El dinero de que era? Era de la venta del día y estaba en la caja en ese momento. ¿El sujeto del arma como se fue del lugar? Salió corriendo, me empujó y salió corriendo. ¿Que hizo usted después de eso? Yo empecé a gritar que me habían robado, se acercan dos agentes, les informe que habían sido dos personas y que uno estaba afuera, les dije cual era y lo detienen a él. ¿Por que lo detienen a él? Por ser sospechoso. ¿Recuerdas si Nelson abandono el local? Si cuando yo salí a avisar que me robaron ya él no estaba. ¿Quién salió corriendo primero? No se. ¿Cómo salió el señor Nelson Landaez del local? No recuerdo, cuando me levanté del piso ya no estaban ninguno de los dos. ¿A quien le avisaste? Empecé a gritar y las personas se acercaron. ¿Estabas presenten cuando lo detiene? Si. ¿Quién lo detuvo? Un policía de Caucagua. ¿Por que lo detienen? Porque estaba en el lugar de los hechos. ¿Cómo le dijiste? Que el estaba en el momento en que me robaron. ¿Vives actualmente en el sector? No. ¿El negocia sigue siendo tuyo? No. ¿Por que viniste? Yo había venido antes y nunca se había dado el juicio, luego vine y decidí venir más, me llamaron a mi casa y me dijeron que tenía que venir. ¿Que pides? En contra de este joven no estoy segura que el sea culpable, él nunca me agredió. ¿Llego a hablar con el otro sujeto? Yo no lo vi hablar. Es todo”. A preguntas de la Defensa: ¿Cuál fue la actitud del señor Nelson Landaez cuando entró? Normal porque siempre iba. ¿Cuantas personas estaban en el local? Yo sola. ¿El señor Nelson Landaez la lesiono? No. ¿El señor Nelson Landaez le robo algún objeto del negocio? No. ¿Por que lo señala? Yo nunca dije que el había sido, en ese momento yo me sentía asustada. ¿En el momento luego del robo la persona que la robo hablo con el señor Nelson Landaez? No se. ¿Usted vio si esa persona le entrego al señor Landaez algo? No. ¿Que le robaron? Dinero y un teléfono ¿Por que esta en esta sala? Porque me llamaron y me citaron. ¿Que aspira que se decida en esta sala? No estoy segura de que el haya sido quien me robo y no soy nadie para juzgarlo. Es todo”. A preguntas del Tribunal: ¿Se encuentra en esta sala la persona que cometió los hechos? No. ¿Cuándo vio a Nelson Landaez frente a usted? Cuando estaba asustada era porque la otra persona me estaba apuntando y en eso él entró. ¿El vio que la persona tenia un arma? Creo que si. Es todo”.

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:

1.- Acta Policial de fecha 18 de enero de 2003, suscrita por el funcionario GARCÍA MENESES FREDDY, adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Caucagua, quien dejó constancia que: siendo las 12 horas de la tarde, encontrándose en compañía del agente JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, se les acercó una ciudadana de nombre ANA MARÍA LISI RODRIGUEZ, manifestando que había sido robada por dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la obligó a que le entregara el dinero, mientras que el otro sujeto estaba parado en la entrada principal para avisarle si venía alguien, luego de apoderarse de aproximadamente 30.000 bolívares, uno se introdujo por la zona boscosa que se encuentra frente a la manga de coleo y el otro se fue hacia el terminal de pasajeros; procedieron a efectuar un recorrido a pie y a pocos minutos la ciudadana le señaló a un sujeto como uno de los que la había robado, el cual quedó identificado como LANDAEZ VALERA NELSON EDUARDO, al cual no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. (Folio 3 y vto. Primera Pieza).

Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas.

El Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, indicó que todos los testigos coinciden en que efectivamente sale un ciudadano del local en veloz huida, y es posteriormente que el acusado es aprehendido por el funcionario policial luego de haber sido identificado por la víctima como una de las personas que participó en el hecho. Asimismo, señala la Vindicta Pública, que la declaración del ciudadano JOSE RAMON ESCALONA quien manifestó que se encontraba a distancia y ubicó al acusado en el lugar donde fue aprehendido, no aporta ningún elemento, y en los mismos términos se toma la declaración de ALBERTO MANUEL ARANA, quien manifestó que no estaba presente, que no vio por que no estaba en el sitio. Además, refiere que el ciudadano FREDDY MONZON, expuso todos aquellos acontecimientos que se realizaron, el momento en que la persona sale huyendo del local, el instante en que el acusado llega con su caja de jugo y luego es que llega la policía. Igualmente indica el Fiscal que con la declaración de la víctima, se evidencia que toda la acción desplegada por el sujeto que portaba el arma fue presenciada por el acusado, y que ésta ha manifestado inseguridad en cuanto a la participación del acusado en los hechos que están siendo juzgados. Por último, destaca la Vindicta Pública que existen muchas dudas, por lo que dando cumplimiento a los artículos 13, 34 numeral 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita que el acusado sea absuelto por no encontrar suficientes elementos de culpabilidad.

Igualmente, la Defensa al exponer sus CONCLUSIONES, manifestó su agradecimiento al Fiscal del Ministerio Público por la solicitud de absolución, por haber concedido justicia a su defendido, ya que ha quedado demostrada su inocencia en el juicio, motivo por la cual solicitó se declare la sentencia absolutoria, por haberse confirmado que el señor Nelson Landaez Valera no tuvo participación en los hechos debatidos.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, considera que quedó plenamente demostrado que en fecha 18 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 12 horas de la tarde, en el terminal de pasajeros de Caucagua Estado Miranda, la ciudadana ANA MARÍA LISI RODRIGUEZ, en el local comercial de su propiedad, fue robada por dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la obligó a que le entregara el dinero, mientras que el otro sujeto estaba parado en la entrada principal para avisarle si venía alguien, luego de apoderarse de aproximadamente 30.000 bolívares, uno se introdujo por la zona boscosa que se encuentra frente a la manga de coleo y el otro se fue hacia el terminal de pasajeros; procedieron a efectuar un recorrido a pie y a pocos minutos la ciudadana le señaló a un sujeto como uno de los que la había robado, el cual quedó identificado como LANDAEZ VALERA NELSON EDUARDO, al cual no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate compareció el funcionario JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, adscritos a la Policía Municipal del Estado Miranda, quien refirió que la víctima, les señaló a una persona que iba corriendo por los matorrales, él y su compañero trataron de darle alcance, siendo infructuoso, pero que luego ésta mencionó a otro, al cual aprehendieron, lo revisaron y no le decomisaron ningún objeto de interés criminalístico, y que detuvo al acusado porque la denunciante le dijo que éste se encontraba hablando en la parte de afuera de su establecimiento con el sujeto que la robo.

En tal sentido se aprecia que, el funcionario no presenció los hechos, solo se evidencia que él únicamente se dedicó a practicar la aprehensión del imputado, pero en todo caso su dicho constituiría un solo elemento de prueba, en virtud de que lo declarado por los funcionarios aprehensores por si sólo no demuestra la responsabilidad penal de persona alguna, por ser su dicho meramente procedimental con motivo de la detención, además proviene de una misma fuente probatoria, es decir de un acta policial, y los funcionarios al declarar simplemente se limitan a ratificar el contenido de tales actas.

Asimismo, tenemos que el testigo JOSÉ RAMON URBINA ESCALONA, en ningún momento vio cuando robaron o lesionaron a la víctima, a pesar de que se encontraba a una distancia visible, que lo único que observó fue cuando llegaron dos muchachos al negocio de ésta, y que cuando apareció el hoy acusado a comprar un jugo, vio cuando esos muchachos que estaban en ese negocio corrieron.

Igualmente, podemos observar de la deposición del testigo ARANA ALBERTO MANUEL, tampoco presenció los hechos, supo lo que aconteció después que detuvieron al hoy acusado, su comparecencia según su testimonio se debió para dar fe de la buena conducta del mismo.

En cuanto al dicho del testigo MONZÓN TOVAR FREDDY ALEXIS, lo único que vio fue cuando detuvieron al hoy acusado, y manifestó que éste se encontraba sentado tranquilo en el puesto de los tequeños cuando fue detenido.

Por último podemos observar la declaración de la víctima LISI RODRIGUEZ ANA MARIA, quien refirió que, como al mediodía llegó a su negocio un ciudadano y preguntó por el precio del agua, minutos después se acercó otro joven y preguntó los precios de la mercancía, le pidió un agua y cuando volteó, le dijo que era un atraco, que después que la robaron le informó a los agentes que habían sido dos personas y que uno estaba afuera, que cuando salió a avisar que la habían robado ya él no estaba, manifestando de igual forma que nunca dijo que él había sido el autor del delito. Así las cosas, observamos la inseguridad que tiene la propia víctima, sobre si el acusado tuvo o no participación en los hechos, quien entre otras cosas puntualizó textualmente: “No estoy segura de que él haya sido quien me robó y no soy nadie para juzgarlo”.

Con las consideraciones anteriormente discriminadas se ha podido determinar la inocencia del acusado NELSON EDUARDO LANDAEZ VALERA, es decir, las testimoniales aportadas en el juicio son insuficientes para incriminar al referido acusado como la persona que participó en el robo ocurrido a la ciudadana Ana María Lisi Rodríguez; a saber, los testigos están contestes en afirmar que el acusado no actuó en los hechos, inclusive la propia víctima no tiene seguridad de la intervención del acusado en el hecho delictivo. En consecuencia, al no reconocer de modo alguno al acusado, ni como cómplice, ni cooperador, este Tribunal no puede apreciar dichas deposiciones a los fines de establecer la culpabilidad del hoy acusado.

Por otro lado, se evidencia que en la presente causa no compareció el Dr. Noel de Olival, el cual daría fe de las supuestas lesiones sufridas por la víctima; tampoco compareció el funcionario Freddy García Meneses, quien por demás es señalado en la audiencia por la referida víctima, a pesar del llamado que reiteradamente le hiciera el Tribunal y el Ministerio Público.

Por todo lo anteriormente expuesto, al verificarse serias dudas de lo aportado, resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano NELSON EDUARDO LANDAEZ VALERA, en el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ambos del Código Penal, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano NELSON LANDAEZ VALERA y en consecuencia se DECRETÓ su LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime ABSUELVE al ciudadano NELSON EDUARDO LANDAEZ VALERA, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ambos del Código Penal, por el cual presentó acusación la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que dicho ciudadano haya sido el autor del mencionado ilícito. SEGUNDO: SE ORDENÓ el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano NELSON EDUARDO LANDAEZ VALERA, y, en consecuencia, SE DECRETÓ su libertad inmediata y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Excarcelación al Jefe de la Policía Municipal de Plaza. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los diecisiete (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005), a 195º Años de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,


Abg. ALEJANDRA BONALDE C.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publica la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA BONALDE C.

NTY.
Exp. 1U576-04