REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nro. 01


Guarenas, 21 de Abril de 2005.
195º y 146º


Dada la audiencia entre las partes celebrada en fecha veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005) en la cual la Dra. LOURDES SUAREZ actuando en su carácter de defensora del acusado JUAN BAUTISTA MATTEY QUERALES vista la consignación de informe de pobreza cursante al folio 156 de las actas ratifico la solicitud de la REVISIÓN DE MEDIDA hecha el 12 de Abril del año en curso, requiriendo que en su lugar se le acordará una Medida menos gravosa, igualmente invoco el principio de inocencia de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismos la Fiscal Quinta del Ministerio Público DRA. WENDY HERNÁNDEZ expuso que no se oponía al acto de otorgamiento de una medida menos gravosa de la que actualmente pesa sobre el acusado, en virtud de que ha quedado demostrado el estado de pobreza del mismo con la documentación correspondiente.

A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, oída la exposición de las partes, tanto de la defensa como de la fiscal, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado acusado, y constituyendo un derecho del acusado el requerir que se le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido ciudadano es el de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y considerando que tal como lo alega el Fiscal del Ministerio Público, ha quedado demostrado el estado de pobreza del acusado

Este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. LOURDES SUAREZ Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: JUAN BAUTISTA MATTEY QUERALES en el sentido de que sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la presentación de fiadores, por lo antes expuesto se acuerda la revisión de Medida al ciudadano JUAN BAUTISTA MATTEY QUERALES, decretándose a su favor CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia el acusado deberá cumplir con presentaciones cada ocho días por ante la Secretaria de este Tribunal Primero de Juicio, debiendo comparecer al Tribunal la veces que sea requerido, se acuerda la prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capital Y ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. LOURDES SUAREZ Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: JUAN BAUTISTA MATTEY QUERALES, en el sentido de que sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la presentación de fiadores, por lo antes expuesto se acuerda la revisión de Medida al ciudadano JUAN BAUTISTA MATTEY QUERALES , decretándose a su favor CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia el acusado deberá cumplir con presentaciones cada ocho días por ante la Secretaria de este Tribunal Primero de Juicio, debiendo comparecer al Tribunal la veces que sea requerido, se acuerda la prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capita.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE.








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