REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
Guarenas, 29 de Abril de 2005
194º y 144º
Visto el escrito presentado por la Dra. MERVI DELGADO, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana: NORELYS SIKIU ARREAZA mediante el cual solicita la Revisión de la Medida impuesta a su defendido, y en su lugar se acuerde la Medida menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que la ciudadana NORELYS SIKIU ARREAZA HERNÁNDEZ se encuentra privada de libertad desde el 09-02-2001 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 426 del Código Penal y TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, observando este Tribunal que para la presente fecha la acusada tiene un tiempo de detención de cuatro (4) años dos meses y veinte (20) días , en virtud de que en fecha 14 de Octubre de 2004 se dicto decisión mediante la cual se le impuso a la ciudadana NORELIS SIKIU ARREAZA HERNÁNDEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3,4,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiador que devenguen un sueldo no inferior a ciento veinte Unidades Tributaras y que hasta la fecha ha sido imposible constituir tan siquiera un fiador que presente esa fianza dado el estado de pobreza de la acusada y de sus familiares, en vista de esto y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de agosto del año 2003 la cual señala:
… “Esta sala observa que el legislador estableció como límite máximo, de toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa …”
Habiendo transcurrido más de dos años desde el inicio del presente proceso y manteniéndose aún la acusada privada de libertad, en atención de lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y el artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el acusado. Por cuanto la presente solicitud obedece al Retardo Procesal que ha existido en la presente causa, se hace necesario la imposición de medidas cautelares.
A tal efecto, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida impuesta, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. MERVI DELGADO, Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana NORELYS SIKIU ARREAZA, y en tal sentido ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informará regularmente al tribunal sobre cualquier irregularidad, presentación tres veces por semana ante la Secretaria del Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. y prohibición de salida del Edo Miranda y Distrito Capital Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. MERVI DELGADO, Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana: NORELYS SIKIU ARREAZA y en tal sentido ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse al cuidado y vigilancia de FANNY DEL CARMEN HERNÀNDEZ, en su carácter de madre de la acusada, la cual informará regularmente al tribunal sobre cualquier irregularidad, así mismo la acusada deberá presentarse tres veces por semana ante la Secretaria del Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal los días lunes, miércoles y viernes, finalmente la acusada tendrá prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capital.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
1U344-03
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