REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Causa Nro. 1U-291-01
El Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Primero en Función de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
ALGUACIL: ALDEMAR SÁNCHEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSÉ ALEXANDER CHIVICO
Fiscal 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA C0N SEDE EN GUARENAS
ACUSADO: JACKSON JESÚS MADERA, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.405, fecha de nacimiento 10-08-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: En Higuerote calle México, casa S/N.
DEFENSOR PÚBLICA: DRA. MERVI DELGADO
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Se inició el presente proceso en virtud del acta policial de data 20-03-98, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Higuerote, quienes dejaron constancia que detienen in fraganti cerca del local denominado PIZZERÍA DA DEL MORO, ubicada en la carretera Nacional Tacarigua, aproximadamente a las 4:15 horas de la madrugada y que tenía en su poder la cantidad de de (740,00) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones y unos guantes de color blanco, siendo trasladado posteriormente a la sede del Comando.
En data 08 de octubre de 1999, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien conoció del acto conclusivo de acusación por vía de distribución llevándose a cabo el acto de la audiencia preliminar en fecha 16 de noviembre de 1999, en la cual una vez que se escuchara al Representante del Ministerio Público, quien presentó acusación en fecha 01-09-99, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acto conclusivo de acusación por ante el Juzgado Primero de Control, en contra del ciudadano JACKSON JESÚS MADERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal ; al imputado y su defensa, el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:
“...En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los imputados, por los hechos ocurridos en fecha 16-9-97, consideras este tribunal que la misma se encuentra ajustada a derecho conforme al articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4°. En cuanto a la acusación, se admite totalmente y se ordena la apertura a juicio, en relación a la objeción de la defensa en cuanto a los principios de inmediación y el debido proceso aclara el tribunal que en el presente caso no se presentó escrito de cargos, dicha solicitud queda desestimada la misma. En cuanto a la medida cautelar se acuerda la aplicación de los siguientes: Caución juratoria, presentación ante la Prefectura de la Parroquia Santa teresa, los días martes en hora de la mañana. Prohibición de salida de la Circunscripción del Estado Miranda y Distrito federal. Prohibición de concurrir a lugares de expendio de licores y estupefacientes, así como el abuso del consumo de los mismos, quedando comprometido el imputado a cumplir las mismas...”, En esta misma fecha se dicto el correspondiente auto de apertura a juicio.
En data 26 de noviembre de 1.999, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma circunscripción Judicial de la presente causa, por vía de distribución de expedientes, procediendo a fijar los actos procesales previos para la celebración del juicio oral y público.
En fecha 06 de Septiembre de 2001, la Dra. BETZI K. BLANCO MÚJICA, en el carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, levanta acta de inhibición mediante la cual se desprende de la presente actuaciones remitiéndola por vía de distribución a otro tribunal de juicio que conozca de la presente causa.
En fecha 24 de Septiembre de 2001, por vía de distribución le corresponde conocer de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal, procediendo a fijar los actos procesales previos para la celebración del juicio oral y público.
En fecha 2 de Noviembre de 2004 el acusado debidamente representado por su defensa pública, solicito sea juzgado por un Tribunal Unipersonal.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, mediante auto debidamente fundamentado, acordó prescindir de los Escabinos para la realización del juicio oral y público del proceso antes mencionado, de acuerdo a lo dictado en fecha 22-12-2003, con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración del Juicio Oral y Público con un Juez Unipersonal.
En fecha 11 de enero de 2.004, este Juzgado actuando en forma unipersonal una vez verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de Ley declaró abierto el debate, concediéndole la palabra al Fiscal Octavo (08) del Ministerio Público Dr. JOSÉ ALEXANDER CHIVICO, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano JACKSON JESUS MADERA, y manifestó que demostraría que el acusado era la persona autora de los hechos imputados.
Acto seguido le fue concedida la palabra a la defensa, representada por la Dra. MERVI DELGADO, quien manifestó que demostraría en el debate oral que su defendido es inocente, que no participo en la ejecución del hecho ocurrido en fecha 20 de marzo de 1998 el cual el Representante del Ministerio Público imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal.
Seguidamente, el acusado fue impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 ejusdem, explicándole de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, se le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, de igual forma se le impuso del artículo 347 ejusdem, posteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a identificar al acusado como: JACKSON JESÚS MADERA, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.405, fecha de nacimiento 10-08-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: En Higuerote calle México, casa S/N., quien expuso: “..No voy a declarar por ahora…”.
De seguidas la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a la recepción de pruebas. Una vez verificada que no se encuentran presentes en la sala los testigos a evacuar le es cedida la palabra al Representante Fiscal quien entre otras cosas expuso “Conforme al articulo 135 del Código Orgánico Procesal solicita sea diferido la continuación del presente acto a los fines de que los testigos sean llamados de ser posible por la fuerza pública ya que esta representación considera de importancia la declaración de los mismos a los fines de llegar a la verdad en el presente juicio…” A lo que la Juez manifestó que siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por vía jurídicas… y dada que se debe brindar el acceso a la justicia a la victima tal como lo disponen los artículos 23 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal y aunque debe operar la concentración del proceso la Ley brinda la posibilidad de una excepción contenida en el artículo 335 ordinal 1° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este tribunal escuchar a los expertos y testigos para tener certeza en cuanto a la decisión difiriéndolo para el día Martes 18-01-2005.
El día y hora fijados, para continuar con el debate oral; se recibió comunicación N°0051-05 procedente del Internado Judicial Rodeo II donde el ciudadano directo LUIS MORALES notificó al Tribunal que motivo a la HUELGA DE HAMBRE DE CARÁCTER NACIONAL no se pudo realizar el traslado, por consiguiente se difirió el Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado JACKSON JESUS MADERA, para el día 25-01-2005. En dicha fecha no se pudo llevar a cabo el Juicio Oral y Público debido que no hicieron acto de presencia los órganos de prueba promovidos por la vindicta pública, la incomparecencias de la Defensa del Acusado y del Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose que no fue posible la continuación de dicho acto, este Tribunal Primero en función de Juicio, a tenor de la disposiciones contenidas en los artículos 335 en su encabezamiento y 337 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARO INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa.
En fecha 16 de Marzo de 2.005, este Juzgado actuando en forma unipersonal una vez verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de Ley declaró abierto el debate, concediéndole la palabra al Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público Dr. JOSÉ ALEXANDER CHIVICO, quien manifestó “Presento formal acusación en contra del acusado JACKSON JESUS MADERA, por lo hechos ocurridos en fecha 20-03-98, cuando la Comisaría de Mamporal remitió a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Higuerote, al ciudadano JACKSON JESUS MADERA, quien fue detenido infraganti en la cerca del local denominado PIZZERÍA DA EL MORO… a las 4:45 horas de la madrugada del 20-03-98 y que tenia en su poder la cantidad de 740 bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones y uno guantes de color blanco, siendo trasladado e la sede del Comando; los funcionarios policiales dejaron constancia de lo sucedido mediante acta policial, posteriormente se dirigieron a localizar al dueño de la referida Pizzería, quien acompañó a los funcionarios hasta el referido local y pudieron constatar que en el mismo se habían producido destrozos y una lamina del techo se encontraba destruida…
Acto seguido le fue concedida la palabra a la defensa, representada por la Dra. MERVI DELGADO, quien expuso: “en el día de hoy se llevará a cabo el Juicio Oral y Público del ciudadano MADERA JACKSON JESUS, quedará demostrado que no participó en la ejecución del hecho punible en el cual la representación fiscal presentó acusación. El fiscal lo acusa por el delito de HURTO CALIFICADO, es decir, que hubo nocturnidad y fractura se demostrará que mi defendido no es culpable, ni responsable de la imputación que le hace el Fiscal, esta defensa esta convencida que demostrará la no culpabilidad de mi defendido en los hecho. Por lo que solicito se declare su inocencia y su no culpabilidad y se le otorgue la libertad…
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de juicio pasa a valorar las pruebas observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate; las cuales se transcriben a continuación:
1° Declaración del ciudadano: CADENAS LUIS MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 10.582.949, de oficio funcionario adscrito a la policía del Estado Miranda, Región Policial Nro. 6, con un tiempo de servicio de 15 años, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, expuso: ”...me encontraba de patrullaje y recibimos una llamada indicándonos que se habían introducido en la pizzería,..cuando ibamos en la carretera adyacente a la pizzería avistamos a un ciudadano que iba bajando de la cerca y corrió, practicamos la persecución, este se introdujo en un tubo de cloaca, al lugar se presentó el dueño del local y se practicó la detención del ciudadano, se le incautó una bolsa con dinero, nos trasladamos al lugar con el propietario y el detenido allí verificamos que el techo estaba roto y que el lugar estaba en desorden, procedimos a trasladarnos al comando”. Dicho testigo fue preguntado por el Ministerio Público y por la Defensa.
2° Declaración del ciudadano PALENCIA IBARRA JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° 10.886.655, de oficio funcionario policial, adscrito a la policía del Estado Miranda Región Policial Nro. 06, con un tiempo de servicio de 14 años, quien estando legalmente juramentada e impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien entre otras cosas declaró :”...Eso fue en Mamporal, veníamos de Tacarigua a Mamporal, se oyó en las transmisiones sobre un presunto hurto en la jurisdicción y nombran una pizzería, al llegar cerca de allí se observó a una persona que estaba saltando la cerca de la pizzería, esa persona corrió un poco del lugar, bajamos y posteriormente se practicó la detención del ciudadano ya que por la radio se verificó que estaban robando la pizzería, al momento de la detención llega un señor que dijo ser el dueño de la pizzería, y nos trasladamos al comando...”. El testigo fue interrogado por el Fiscal la defensa y el Tribunal.
3° Declaración del ciudadano PALACIOS SIMPLICIOS, titular de la cedula de identidad N° 6.043.133, de oficio y profesión Técnico Auxiliar funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 26 años de servicio. quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, entre otras cosas expuso: ”...El 20 de marzo de 1.998, siendo la 1:50 hora de la tarde fui comisionado en compañía del funcionario Juan de Jesús Carrillo, con la finalidad de practicar una Inspección Ocular en la dirección Pizzería del Moro, ubicada en la Carretera Nacional Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio del suceso cerrado, de clima cálido de alumbrado artificial…. Una vez inspeccionado minuciosamente como fue se hizo un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalistico siendo el resultado negativo…”. A preguntas del Fiscal: A los fines de su reconocimiento el Fiscal presenta al testigo la Inspección Nro. 234 de fecha 20-03-98, a los fines de que la reconozca en su firma y contenido Es suya la firma y el contenido lo reconoce…si, reconozco como mía la firma y el contenido…”.
4° Declaración rendida por el ciudadano QUINTERO BARRERA PEDRO, de nacionalidad Venezolano, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.509.752, de 60 años de edad, de profesión u oficio comerciante, quien estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley conforme a lo pautado en los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “…me citaron por un robo en la pizzería del Morro, estaba yo en mi casa, como a las dos de la mañana vi a una persona dando vueltas en la pizzería, vi que agarró unos corotos y los guardó en una casa en construcción, paso varias veces, yo le grité y salió corriendo, llamé a la policía y al dueño y cuando llegaron al lugar le dije a los policías donde habían guardado los corotos, al otro día en la mañana dijeron que había una persona en un tubo y yo ese no lo ví, yo vi fue al que salió corriendo…” El testigo fue preguntado por el Fiscal, por la defensa y por el Tribunal.
Una vez concluida la declaración de la víctima la juez procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por sus lecturas, las siguientes pruebas documentales:
5° Reconocimiento en rueda de imputados, donde participara como persona reconocedora el ciudadano QUINTERO BARRERA PEDRO y persona a reconocer el acusado JACKSON JESUS MADERA, donde el reconocedor luego que se le colocaran cinco personas manifestó:”…No hay no está ninguno…”.
6° Inspección Ocular Nro. 234, practicada por los funcionarios JUAN DE JESUS CARRILLO y SIMPLICIO PALACIOS, en la Pizzería Da del Moro, ubicada en la carretera nacional de Mamporal Estado Miranda, quienes dejan constancia de las características que presentaba dicho lugar.
Una vez incorporadas por su lectura las pruebas documentales la ciudadana Juez le concedió la palabra al Dr. JOSÉ ALEXANDER CHIVICO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien solicitó al Tribunal que en virtud de existir dudas de que efectivamente el ciudadano JACKSON JESUS MADERA, haya sido la persona que en fecha 20-03-98, penetró por el techo del inmueble constituido por el local comercial pizzería da del Moro, sustrayendo de la misma objetos varios, sin embargo hubo contradicciones en las deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes quienes no fueron contestes ni concordantes en sus deposiciones, al no establecer si efectivamente el acusado JACKSON JESUS MADERA fue aprehendido en un tubo de agua o cerca del lugar, y lo cual no coincide con la deposición del único testigo presencial quien en el reconocimiento en rueda de imputados, manifestó que ninguno de los que se les ponía de vista y manifiesto era el que el vió cometiendo el hecho, por lo que solicitó declarara no culpable al acusado y decretara sentencia ABSOLUTORIA. A cuyo pedimento se adhirió la defensa, por último se le preguntó al acusado si deseaba agregar o exponer algo más quien manifestó su deseo de no rendir declaración.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, en la apertura del Juicio Oral y Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano JACKSON JESUS MADERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Por lo que este Tribunal a los fines ilustrativos, procede a realizar en primer lugar un análisis a la norma prevista en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece el delito tipo y el núcleo rector de las subsiguientes formas de comisión:
“…Todo el que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba…”
Para estudiar el trascrito artículo, se ha de indicar que el Diccionario de la Real Academia Española considera que hurtar es”Robo sin violencia…”.
Precisamente, el introducirse en un recinto ajeno, sin el consentimiento de su dueño a los fines de hurtar objetos muebles a los fines de aprovecharse de ellos, es considerado por el legislador como un acto contrario al derecho.
Ahora bien, expuesto lo anterior, observa esta sentenciadora que en el debate del juicio oral y público, con la evacuación de cada una de las pruebas, quedo demostrado que en fecha 20 de marzo del año 2004 un sujeto se introdujo por el techo del inmueble denominado PIZZERIA DA DEL MORO, a los fines de sustraer objetos muebles,, para luego huir del lugar; lo cual quedó demostrado con la declaración del ciudadano QUINTERO BARRERA PEDRO, quien expuso: “… me citaron por un robo en la pizzería del Morro, estaba yo en mi casa, como a las dos de la mañana vi a una persona dando vueltas en la pizzería, vi que agarró unos corotos y los guardó en una casa en construcción, paso varias veces, yo le grité y salió corriendo, llamé a la policía y al dueño y cuando llegaron al lugar le dije a los policías donde habían guardado los corotos, al otro día en la mañana dijeron que había una persona en un tubo y yo ese no lo ví, yo vi fue al que salió corriendo…”, órgano de prueba que es valorado por quien hoy sentencia por cuanto el declarante es testigo presencial hábil y conteste al manifestar que observó el momento cuando un ciudadano trepó por el techo del local comercial denominado PIZZERIA DA DEL MORO y que se introdujo en el mismo y sacó objetos varios, sin embargo no reconoció al ciudadano JACKSON JESUS MADERA como el autor de los hechos, lo cual fue corroborado con el reconocimiento en rueda de imputados, donde se dejó constancia que el ciudadano reconocedor a saber QUINTERO BARRERA PEDRO señaló que ninguno de dichos ciudadanos era el que el vio que se introdujo en el inmueble.
En este orden, se tiene que el acusado JACKSON JESUS MADERA, fue aprehendido en las adyacencias del local comercial denominado PIZZERÍA DA DEL MORO, por los funcionarios CADENA LUIS MANUEL y PALENCIA IBARRA JOSÉ, sin embargo los funcionarios no fueron contestes en sus deposiciones en cuanto al modo, tiempo y lugar como efectivamente se produjo la aprehensión del acusado; por cuanto el primero manifestó que observó cuando iba bajando de la cerca y corrió, que se había introducido en un tubo de una cloaca y el segundo manifestó que observó a una persona que estaba saltando en la cerca de la pizzería ellos se bajan y posteriormente practicaron la aprehensión cerca del lugar, existen contradicciones porque el primero dice que fue dentro de un tubo, el otro dice que fue cerca pero al aire libre y que le quitaron 780 bolívares, a dichas deposiciones este Tribunal si bien son pruebas licitas y legales sin embargo el Tribunal les da valor probatorio para la comprobación del delito de HURTO CALIFICADO, mas no para la culpabilidad del ciudadano JACKSON JESUS MADERA, por cuanto con dicho testimonios no se puede demostrar que la persona que aprehendieron en las adyacencias del sitio del suceso haya sido la misma persona que momentos antes se había introducido y siendo que las mismas no coinciden con la deposición del único testigo presencial quien manifestó que el acusado no era la misma persona que el observó que se introdujo en el local comercial PIZZERIA DA DEL MORO, este Tribunal no aprecia la prueba para la comprobación del acusado en los hechos demostrados, ocurridos en la PIZZERIA DA DEL MORO ubicada en la Carretera Nacional de Mamporal, cuya existencia quedó comprobada con la inspección ocular practicada a la misma, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se observa violencia en las láminas de zinc parcialmente desprendida y levantada en su parte inferior hacia arriba, prueba técnica esta que es valorada por esta sentenciadora para la comprobación del delito de HURTO CALIFICADO.
En tal sentido, esta juzgadora hace la siguiente consideración: dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta que sea demostrado lo contrario.
En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, sino que por el contrario el acusado JACKSON JESUS MADERA, manifestó en todo momento ser inocente de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y a través de su defensa demostraría su total inocencia. Lo cual efectivamente demostró en el desarrollo del debate oral y público, lo que trajo como consecuencia que el propia Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, al momento de exponer sus conclusiones, aun cuando mantuviera su calificación sin embargo se apartó del señalamiento e imputación que hizo en contra del acusado JACKSON JESUS MADERA y solicitara a este Juzgado declarara no culpable al supra nombrado ciudadano y dictara sentencia ABSOLUTORIA y en consecuencia decretara la LIBERTAD PLENA de la misma; a cuyo pedimento cual se adhirió la defensa.
En consecuencia este Juzgado concluye que efectivamente en el Juicio Oral y Público quedó demostrado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3° y 5° del Código Penal, con las pruebas que fueron valoradas en el presente capitulo, por lo que ajustado a derecho en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar NO CULPABLE al ciudadano JACKSON JESUS MADERA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.836.405 y por tanto la ABSUELVE por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3° y 5° del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo previsto en los Artículos 13, 19 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JACKSON JESÚS MADERA, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.405, fecha de nacimiento 10-08-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: En Higuerote calle México, casa S/N., de la imputación realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3° y 5° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier Medida de coerción que pese sobre el acusado y se decreta su libertad plena.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en audiencia pública en fecha 21 de Marzo de 2.005, en presencia de todas las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en Guarenas Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda Extensión Barlovento el día jueves (07) de Abril de dos mil cinco (2.005), 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese, Diaricese y regístrese la presente sentencia en los libros respectivos.
LA JUEZ
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.1U291-01
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