REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 12 de Abril de 2005

ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ, Juez Segundo en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por medio de la presente hace constar que en la presente causa, signada con el N° 2U 665/05, seguida a los ciudadanos CESAR DANIEL GUARAMATO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.393.717, DENNY WLADIMIR NIEVES ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.402.552, WILMER RAFAEL HERNANDEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.688.318 y YORMAN ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.533.925, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el 426, 278 y 415, todos del Código Penal; y por cuanto he sido designada Juez de Primera Instancia en función de Juicio, actuando de conformidad a lo establecido en las normas que regulan la Inhibición en especial la contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Art. 86: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes… pueden ser recusados por las causales siguientes: …7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, el cual prevé, que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. En virtud de los expuesto ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el N° 2U 665/05, nomenclatura de este Tribunal, por considerar encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en fecha 30 de Diciembre de 2000, cuando cumplía funciones de Juez en el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, DECRETÉ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILMER RAFAEL HERNANDEZ CASTILLO, YORMAN ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO y DENNIS WLADIMIR NIEVES ABREU, por la presunta comisión de los delitos antes señalados, quedando en consecuencia afectada la imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgador, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los Derechos y garantías del acusado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales y en el Código Orgánico Procesal Penal, y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician al juicio seguido en contra de los acusados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem, se ordena la remisión de copia certificada de la presente acta y de las actuaciones que originaron la presente inhibición a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Y toda vez que la Juez Primero de Juicio de esta Extensión Judicial también se inhibió de conocer de la presente causa, no habiendo otro Juez de Juicio que pueda conocer de la misma, y por cuanto a partir de la entrada en vigencia del Sistema Acusatorio, no existen Jueces Suplentes asignados a los Tribunales, que en este caso específico pudieran suplir a quien aquí suscribe, no pudiendo dar cumplimiento a la convocatoria de suplentes tal y como lo establecen los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por lo que a los fines de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la presente causa a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, conforme lo previsto en el artículo 534 ejusdem, para que sea conocida por otro Juez con competencia para ello y evitar su paralización. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ








ACT: 2U665-05