REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 21 de Abril de 2005


Vista la solicitud de la DRA. MERY MARCANO VILLANUEVA, en su carácter de Defensora del acusado JIM JOSE ESPINOZA BLANCO, donde solicita la revisión de la medida acordada a su defendido en fecha 01-10-02, este Tribunal de Juicio a los fines de decidir, previamente observa:

En fecha 01-10-02, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, revocó la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado JIM JOSE ESPINOZA BLANCO, y le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole la obligación de presentar dos fiadores, cuya capacidad económica fuera de ciento ochenta (180) unidades tributarias, y hasta la fecha no ha podido cumplir con tal requisito.

Y como quiera que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez podrá examinar las medidas cautelares cada vez que lo considere prudente y la sustituirá por otras menos gravosas, es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda otorgarle al acusado JIM JOSE ESPINOZA BLANCO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Secretaría de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, y se le prohíbe la salida del país y la salida de la Jurisdicción del Distrito Federal y Estado Miranda, previa autorización del Tribunal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SUSTITUYE la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 8° ejusdem, y le otorga al acusado JIM JOSE ESPINOZA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.820.904, las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Adjetivo Penal, por lo que deberá presentarse ante la Secretaría de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, y se le prohíbe la salida del país y la salida de la Jurisdicción del Distrito Federal y Estado Miranda, previa autorización del Tribunal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrese Boleta de Traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y se comprometa al cumplimiento de las mismas.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA

























ACTUACIONES: 2M625-04