REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 25 de Abril de 2005
ACTA DE INHIBICION

Revisada la presente causa y por cuanto en fecha 15 de Marzo del corriente año (folio 34 de la Cuarta Pieza) se dictó auto en el cual se acumularon las causas signadas con los Nros. 2U313/01 y 2U575/04 acumulada ya al 2U548/04, quien suscribe, VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ, Juez Segundo en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por medio de la presente hace constar que en la causa signada con el N° 2U 313/01, seguida a los ciudadanos MARTIN EDUARDO CAPOTE SANZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.451.659, y JOSE ALEXANDER JAIME GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.821.337, ambos por la comisión de delitos Contra Las Personas; y por cuanto he sido designada Juez de Primera Instancia en función de Juicio, actuando de conformidad a lo establecido en las normas que regulan la Inhibición en especial la contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Art. 86: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes… pueden ser recusados por las causales siguientes: …7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, el cual prevé, que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. En virtud de los expuesto ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el N° 2U 313/01, nomenclatura de este Tribunal, por considerar encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en fecha 21 de Septiembre de 2000, cuando cumplía funciones de Juez en el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARTIN EDUARDO CAPOTE SANZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO FRUSTRADO y COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO FRUSTRADO, admitiendo en consecuencia la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público al momento de la presentación del referido ciudadano, quedando en consecuencia afectada la imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgador, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los Derechos y garantías del acusado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales y en el Código Orgánico Procesal Penal, y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician al juicio seguido en contra de los acusados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem, se ordena la remisión de copia certificada de la presente acta y de las actuaciones que originaron la presente inhibición a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y a los fines de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 del mismo código, se ordena remitir las actuaciones originales a otro juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ

















ACT: 2U313-01