REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 26 de Abril de 2005
De la revisión de la presente causa, signada con el N° 2M 593/04, seguida a los ciudadanos JOSE EDUARDO CARRILLO MORENO, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; ALEXIS JOSE ESPINOZA GIL, a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; y a DEIBYS VARGAS ALMEIDA y ANDY JOSE LINARES LOPEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 1°, todos del Código Penal; se evidencia que no se ha podido constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral, por no haber comparecido Los Escabinos seleccionados y ha sido diferido en varias oportunidades, razón por la cual, este Tribunal Unipersonal Segundo en función de juicio, garante del cumplimiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las leyes que regulan la materia, hace las consideraciones siguientes:
En sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, decidió:
“…Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
De la revisión minuciosa de la presente causa, se observa que efectivamente la misma se inició en fecha 18 de Agosto de 2004, por ante el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 14 de Octubre de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiendo el Tribunal Tercero de Control la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE EDUARDO CARRILLO MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; ALEXIS JOSE ESPINOZA GIL, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; y a DEIBYS VARGAS ALMEIDA y ANDY JOSE LINARES LOPEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 1°, todos del Código Penal, decretándose el Auto de Apertura a Juicio Oral.
En fecha 04 de Noviembre de 2004, fue admitida la presente causa en éste Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el Sorteo de Escabinos para el día 18 de Noviembre de 2004 y desde la fecha indicada hasta la presente aún no se ha celebrado el juicio oral, por causas imputables a la no comparecencia de los escabinos que han de conocer del juicio oral, y así tenemos:
El 13-01-05, no comparecieron los escabinos.
El 31-01-05, se realizó Sorteo Extraordinario de Escabinos.
El 23-02-05, no hubo comparecencia del Defensor ni de los acusados ANDY LINARES LOPEZ y ALEXIS JOSE GIL ESPINOZA.
El 21-03-05, no compareció el acusado ANDY LINARES LOPEZ, la Defensa y solo asistió uno de los escabinos seleccionados.
El 13-04-05, compareció una de las escabinas seleccionadas, por lo que los acusados manifestaron su deseo de constituir el Tribunal Unipersonal.
Como se puede observar, a pesar de haberse fijado la constitución del Tribunal Mixto en CUATRO (04) oportunidades, lo cual es obviamente perjudicial a los acusados y a las víctimas, y demuestra una dilación indebida, por causas no imputables a los mismos, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, por lo que se encuentra ajustado a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido de la sentencia antes citada, la cual es de carácter vinculante, ACORDAR que la presente causa seguida a los acusados JOSE EDUARDO CARRILLO MORENO, ALEXIS JOSE ESPINOZA GIL, DEIBYS JOSE VARGAS ALMEIDA y ANDY JOSE LINARES LOPEZ, sea decidida por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, razón por la cual se fija la realización del Juicio Oral y Público para el 20 de Julio de 2005, a las 10:00 de la mañana. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese, regístrese, publíquese, corríjase la numeración de la presente causa.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLATORRES LARA
Act: 2U593-04
VRL/vrl.-
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