REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 28 de Abril de 2005
Visto el escrito presentado por las Abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos RUBEN SANTIAGO LILUE, GERARDO CRISTANCHO IBAÑEZ y JUAN VICENTE CRISTANCHO IBAÑEZ, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, a los fines de decidir, previamente se observa:
En fecha 07-11-01, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, ACUSACION en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO SANTIAGO LILUE, GERARDO ROBERTO CRISTANCHO IBAÑEZ y JUAN VICENTE CRISTANCHO IBAÑEZ, a quienes les imputa la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 287, ambos del Código Penal.
En fecha 08-11-01 el Tribunal Cuarto de Control acuerda la convocatoria de Audiencia Preliminar, para el día 28-11-01, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia de los imputados, de la Defensa y del Fiscal del Ministerio Público.
Se convoca nuevamente la Audiencia Preliminar para el 05-12-01, 23-01-02, 25-02-02, sin resultado alguno.
En fecha 11-03-02, se celebra la Audiencia Preliminar en el Juzgado Segundo de Control, quien conoce por inhibición de la Juez Cuarto de Control, decretando el Sobreseimiento de la Causa.
En fecha 18-03-02, el ciudadano JOSE ARCANGIOLE PERUGIA, en su carácter de victima, apeló del Sobreseimiento de la Causa dictado por el Tribunal de Control, y en fecha 14-01-03, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-03-02.
En fecha 19-03-03, recibe el Juzgado Tercero de Control la presente Causa, por distribución, fijando la audiencia preliminar para el 16-04-03, la cual no se llevó a cabo por haberse decretado día no laboral, fijándose nuevamente para las fechas 07-05-03, 02-06-03, 18-06-03, 16-07-03, no llevándose a cabo la misma en esas oportunidades.
En fecha 10-07-03, es remitido el expediente al Juzgado Segundo de Control, quien lo recibió en fecha 06-08-03, fijándose la Audiencia Preliminar para los días 20-08-03 y 29-09-03, no llevándose tampoco a cabo en estas oportunidades, que en total suman siete (07).
En fecha 29-09-03, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. Jorge Luis Gaviria, por disposición de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, quien fijó la audiencia preliminar para el 10-11-03, 08-12-03, 26-01-04, 16-02-04, 25-02-04, fecha en la cual se realizó la Audiencia Preliminar, cuya acta procesal esta reflejada del folio 2 al 7 de la tercera pieza.
En fecha 01-03-04, los Abogados Defensores de los acusados, interponen Recurso de Apelación en contra de los pronunciamientos emitidos por el Juez Segundo de Control en la Audiencia Preliminar.
En fecha 15-06-04, este Tribunal Segundo de Juicio, a cargo del Dr. Miguel Villarroel Medina, recibe las presentes actuaciones, y fija el Sorteo de Escabinos para la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 26-07-04, luego de revisadas las actuaciones, se deja sin efecto la convocatoria al Sorteo de Escabinos, por cuanto no cursa el auto fundado de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 25-02-04.
En fecha 31-08-04, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declaró INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto, por no ser apelable conforme lo previsto en el artículo 331 en relación con el 31 y el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del literal “c” del artículo 437 ibidem.
En fecha 20-10-04, en virtud de la rotación anual de Jueces, quien aquí suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.
MOTIVACION
Este Tribunal Segundo de Juicio observa que no consta en autos que el Tribunal Segundo de Control haya dictado el auto de Apertura a Juicio, como lo requiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual pudo explanarse una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y la exposición sucinta de los motivos en que se funda. Tal omisión para este operador es considerada esencial, toda vez que el auto de apertura a juicio es la solución procesal más importante al poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto éste resalta la razón esencial del juicio oral.
Ahora bien, el artículo 257 de la constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ordena que las Leyes procesales establecerán la simplificación mediante un procedimiento breve que no sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esto significa pues, que si se trata de una omisión de trascendencia, hay la obligación de subsanar por saneamiento los vicios, o por nulidad absoluta los actos que pueden por sus defectos proveer la oscuridad antes que la certeza a la hora de tomar decisiones.
La Audiencia Preliminar objeto de este proceso fue realizada por el Juez Jorge Luis Gaviria, pero a esta fecha, el Tribunal Segundo de Control se encuentra dirigido por la Juez Dra. Margarita Iztúriz lo que implica que no es posible el saneamiento de la omisión, por cuanto el Juez que conoció y actuó en la audiencia preliminar, no es el mismo que está a cargo del Tribunal de donde procede la causa. Por lo tanto lo procedente en este caso es declarar la nulidad del Acto de la Audiencia Preliminar, a los efectos que el Juez actuante proceda de conformidad con el principio de inmediación a formularse un criterio propio y así disponga lo que tenga ha lugar en la disposición de la apertura a juicio si fuese lo que conviene.
En este orden de ideas el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los pronunciamientos que debe dictar el juez de Control, luego de finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, disponiendo:
“…Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o el querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenar la Apertura a Juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4.- Resolver las excepciones opuestas;
5.- Decidir acerca de Medidas Cautelares;
6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7.- Aprobar los acuerdos reparatorios;
8.- Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Negrillas nuestras)
De igual forma el artículo 331 ejusdem, establece cuales son los requisitos del auto de apertura a juicio, señalando:
“…La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a Juicio deberá contener:
1.- La identificación de la persona acusada;
2.- Una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3.- Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4.- La orden de abrir el Juicio Oral y Público;
5.- El emplazamiento de las parte para que, en lapso común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6.- La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”. (Subrayado y Negrillas nuestras)
Las normas anteriormente transcritas, establecen cuales son los pronunciamientos que debe emitir el Juez de Control al culminar la exposición de las partes en la Audiencia Preliminar, y como deben ser plasmados en el auto fundado o auto de apertura a juicio.
Al respecto, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en considerar que en el acto de la audiencia preliminar el órgano jurisdiccional emite dos pronunciamientos de importante relevancia para el acusado, como lo son la admisión de la acusación y la apertura a juicio, infiriéndose que este último pronunciamiento deviene como consecuencia del primero, en caso que el enjuiciable no admita los hechos, o no se acoja a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, si fuere el caso.
En tal sentido en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, que no consta en autos, el Tribunal debe garantizar al imputado el derecho a tener conocimiento pleno del hecho objeto del proceso por el cual será juzgado, con todas las circunstancias que determinen la calificación jurídica que se le atribuye, debiendo el juzgador expresar de manera sucinta los motivos en que se funda su decisión, es decir, que esté fundamentado, que sean razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario serán nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, y se impone mediante la aplicación de los principios fundamentales del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, celebrados y ratificados por la República, que consagran tales principios como derechos humanos de obligatorio acatamiento, que por mandato del artículo 23 de la Carta Magna, tienen rango constitucional y prevalecen en el orden interno.
El cumplimiento de la exigencia de motivar sus decisiones al órgano jurisdiccional es de orden público y tiene relación con en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al propugnar como valores superiores entre otros, la justicia, y con la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la ley. Por ello el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la motivación de los pronunciamientos judiciales, mediante autos fundados o sentencias, para controlar de esta forma la actividad jurisdiccional, sancionando con nulidad absoluta el incumplimiento de este requisito esencial.
La exigencia de motivación impuesta por el Legislador en el artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no se satisface con la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación, sin que medie ningún análisis de los mismos ni la expresión del por qué de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada, por cuanto la acusación no es más que un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento de que el hecho puede ser probado en el juicio. En razón de ello el Juez de Control en el momento de admitir la acusación, debe establecer de forma clara, precisa y fundamentada cuales son los elementos de convicción procesal, que van a ser recibidos en el juicio oral y público.
En tal sentido, se trata de dos pronunciamientos, como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Decisiones N° 746 de fecha 08-04-02 y N° 2753 de fecha 11-11-02), es decir, la admisión de la acusación y la apertura a juicio, que aún y cuando en la práctica se tiende a equiparar la admisión de la acusación con la orden de apertura a juicio, son pronunciamientos distintos, y no siempre, como se explicó anteriormente, la admisión de la acusación trae como consecuencia la orden de apertura a juicio.
En el caso particular que nos ocupa, el auto de apertura a juicio no fue dictado por el Tribunal de Control, solo deja constancia en el acta de haber admitido la acusación en la audiencia preliminar, sin embargo, este documento carece de fundamento al no señalar cuales son los motivos en que se fundamenta esa decisión.
Necesario resulta colegir que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en la acusación, la fase intermedia no sería más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento fiscal, lo que resultaría incompatible con el procedimiento establecido en la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual establece las diferencias entre las tres funciones básicas del proceso: acusar, defender y decidir; y al mismo tiempo establece un permanente control entre los diversos sujetos procesales que intervienen.
De igual forma la no emisión del auto de apertura a juicio, por parte del juzgador a-quo impide a las partes conocer detalladamente cuales son las pruebas admitidas por el Tribunal, con la motivación respectiva sobre su necesidad y pertinencia para el debate oral y público, por cuanto como se explicó anteriormente, no es suficiente con la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación, sin que medie ningún análisis del por qué de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada.
Al respecto este Tribunal, considera necesario destacar la triple congruencia de los hechos que debe existir en todo proceso penal, es decir, la correlación que debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, para que pueda estar revestido de legalidad, legitimidad y constitucionalidad.
En tal sentido, en el presente caso el Tribunal podría incurrir en una incongruencia objetiva (cuando la decisión va más allá de los hechos objeto del juicio), en virtud de que por la carencia del AUTO DE APERTURA A JUICIO, que debió dictar el juzgador a-quo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, no se precisó en forma clara cuál es el hecho objeto del proceso que estimó acreditado, que conllevaría necesariamente a la nulidad absoluta del juicio oral y público, si se realiza en estas condiciones.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencian vicios en la actividad judicial, realizada desde la audiencia preliminar, cuyas fallas no pueden ser subsanadas, desde la perspectiva del Derecho Positivo, debido a que no se emitió el auto de apertura a juicio y de conformidad con el principio de inmediación, el juez que condujo dicha audiencia y que se pronunció, a esta fecha ya no se desempeña en dicho rol, existe entonces un defecto esencial por carencia del auto de apertura a juicio, que afecta el debido proceso y por ende viola flagrantemente derechos constitucionales, que derivan en la nulidad.
Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera terminante, que cualquier acto realizado contra las formas y condiciones dispuestos por el mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, serán nulos de nulidad absoluta, no pudiendo en consecuencia ser convalidados por las partes, y ser declarada de oficio por el Juez conforme a su competencia funcional, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem.
Cabanellas, al referirse a las nulidades absolutas, expresa: “…La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso pueda originar…”, para mayor abundamiento, las nulidades absolutas, han de manifestarse como efecto de una lesión al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.
Estimando que en el presente caso se viola flagrantemente el Principio del Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13, 16 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tal y como se analizó anteriormente y en virtud que los vicios que presenta el acto, no es posible sanearlos o ser objeto de convalidación por las partes, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Febrero de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 173, 330, 331 y 363 ibidem, por la violación flagrante del Principio al Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículos 1, 12, 13, 16 y 18 todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar DEBERA REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que se le sigue a los ciudadanos JUAN VICENTE CRISTANCHO IBAÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.975.862, GERARDO ROBERTO CRISTANCHO IBAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.970.794 y RUBEN DARIO SANTIAGO LILUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.221.286, con apego a los derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Febrero del año 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 173, 330 y 331 ibidem, por la violación flagrante del Principio al Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar DEBERA REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que se le sigue a los ciudadanos JUAN VICENTE CRISTANCHO IBAÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.975.862, GERARDO ROBERTO CRISTANCHO IBAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.970.794 y RUBEN DARIO SANTIAGO LILUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.221.286.
Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
Act: 2M549-04
VRL/vrl.-
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