REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 13 de abril de 2005.
194° y 146°
CAUSA: 1E-806-00
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
PENADO: CARLOS JOSÉ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.754.958.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA.
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ********************************************
PRIMERO: Que el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de R EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, sentencia que corre inserta a los folios 47 al 51 del expediente que contiene la presente causa. *************
SEGUNDO: En fecha 13 de enero de 2004, este Tribunal Primero de Ejecución acordó conmutar el resto de la pena de prisión por Confinamiento, tal como se evidencia de los folios 149 al 151 de la Segunda Pieza del expediente, el cual culminaría el 28 de marzo de 2005. ***********
TERCERO: Corre inserta al folio 198 del expediente, Oficio N° DP/081-05 de fecha 28 de marzo de 2005, emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual informa a esta Tribunal , que el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO cumplió a cabalidad con el confinamiento acordado. ******************************
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado CARLOS JOSÉ CASTILLO, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a la totalidad de la pena que le fuera impuesta, mediante el tiempo que permaneció privado de su libertad más el tiempo de pena que le fuera conmutada por confinamiento, dando así cumplimiento a la accesoria prevista en el último aparte del artículo 20 del Código Penal. Tal como se evidencia del folio 198 del expediente, el penado cumplió a cabalidad con sus presentaciones ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dando así cumplimiento total a la pena que le fuera impuesta. ******************************************
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria prevista en el último aparte del artículo 20 del Código Penal, impuestas al penado CARLOS JOSÉ CASTILLO, anteriormente identificado; como consecuencia de ello se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *******
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.754.958; por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, quien lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del reformado Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105 y 20 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase. ********
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-806-00
JAAS/jaas
|