REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 21 de abril de 2005.
195° y 145°
CAUSA: 1E-037-05
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
PENADO: JOHAN GREGORIO RADA, titular de la Cédula de Identidad Número NO CEDULADO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO.
VÍCTIMA: FELIPA GALARRAGA.
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Definitivamente como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 01 de febrero de 2005; mediante la cual condenó a JOHAN GREGORIO RADA, anteriormente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 en concordancia con el artículo 87, todos del derogado Código penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; es por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ******************************
PRIMERO: Que el penado JOHAN GREGORIO RADA, antes identificado, fue condenado en fecha 01 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 en concordancia con el artículo 87, todos del derogado Código penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, sentencia que corre inserta a los folios 47 al 53 del expediente que contiene la presente causa. ****************************************
SEGUNDO: Que el penado JOHAN GREGORIO RADA, identificado ut supra, fue aprehendido en fecha 11 de noviembre de 2004, tal como se desprende de acta policial cursante al folio 06 del expediente, hasta la presente fecha (21/04/2005); por lo que se desprende que ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual a CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, en aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DÍAS, que los cumplirá el 11 de diciembre de 2008. ****
TERCERO: Que el penado JOHAN GREGORIO RADA, anteriormente identificado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación: ******
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el 11 de diciembre de 2008; consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. *****************************************
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual la cumplirá el 11 de diciembre de 2008, lo que trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. **********************************************************
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; UN (01) AÑO, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. ***************
Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado a una pena mayor de TRES (03) AÑOS mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, considera este Juzgador, que en el presente caso no serían aplicables las limitaciones previstas en el artículo 493, en virtud de la decisión cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, mediante la cual ordenó la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Penal. ********************************
Se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado puede optar y solicitar la aplicación de las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: *********************************
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que cumplirá el 19 de noviembre de 2005 a las 12:00 del mediodía. *********
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS, que los cumplirá el 21 de marzo de 2006. *
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrán solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, que los cumplirá el 01 de julio de 2007. ************************************************
4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar conforme con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 03 de diciembre de 2007. ***************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOHAN GREGORIO RADA, NO CEDULADO. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. **
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese la correspondiente boleta de traslado. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías lo relacionado con la interdicción civil del penado, al Presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la Inhabilitación Política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Definitiva y de la presente resolución, al Internado Judicial Capital Rodeo II, por cuanto el penado se encuentra recluido en eses centro carcelario. Cúmplase. *********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-037-05
JAAS/jaas.
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