REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 22 de abril de 2005.
195° y 146°
CAUSA: 1E-21-99
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
PENADO: OLIVER ANTONIO MEDINA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.677.673
DEFENSA PÚBLICA: Abg. XIOMARA JIMÉNEZ.
VÍCTIMA: MICHEL SARAHÍ SALCEDO RIVERO (Occisa).
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio 176 de la Segunda Pieza del presente expediente, Oficio N° 215-05-, de fecha 28 de marzo de 2005, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, contentivo del pronunciamiento de la prenombrada Junta; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso OLIVER ANTONIO MEDINA CEDEÑO, antes identificado, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, quien debe cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal (ahora artículo 406 ordinal 1° del nuevo Código Penal); a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: *
PRIMERO: Corre inserta al folio 176 de la Segunda Pieza del presente expediente, Oficio N° 215-05, de fecha 28 de marzo de 2005, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, contentivo del pronunciamiento de la prenombrada Junta; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso OLIVER ANTONIO MEDINA CEDEÑO, antes identificado, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, quien debe cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal (ahora artículo 406 ordinal 1° del nuevo Código Penal); en virtud de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de junio de 1999. ***************
SEGUNDO: Cursa a los folios 181 y 182 de la Segunda Pieza del expediente, sendas Constancias de Trabajo emanada del Departamento de Servicio Social del Internado Judicial Rodeo II y Centro Penitenciario Región Capital Yare I, respectivamente, donde se indica que el penado OLIVER ANTONIO MEDINA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.677.673, ha laborado en los referidos Centros Carcelarios cumpliendo funciones como paramédico, ordenanza de la Misión Róbinson y cocinero de la dirección, respectivamente, en las fechas, días y horas que se indican en las mismas, hasta la fecha del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Educativa y Laboral, para un tiempo efectivamente trabajado de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. *
TERCERO: Cursa al folio 179 de la Segunda Pieza del expediente, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante la cual se pronuncia de manera FAVORABLE y como consecuencia de ello sugiere la redención Judicial de la pena por el trabajo al penado OLIVER ANTONIO MEDINA CEDEÑO, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS. ********
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado OLIVER ANTONIO MEDINA CEDEÑO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, desempeñó una de las actividades previstas en la prenombrada ley (trabajo), siendo que tales actividades se señalaron anteriormente, desempeñándose en la misma por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; tal como se evidencia de las Constancias de trabajo señaladas anteriormente, y que fueran verificadas objetivamente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I; mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, tal como se desprende de Constancia de Conducta inserta al folio 183 de la Segunda Pieza del presente expediente. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sugiriendo al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo por un tiempo igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS. ***********************************************************
Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente: *************************
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem, que: *******************
“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).
De las normas transcritas ut supra, se desprende que por cuanto el penado OLIVER ANTONIO MEDINA CEDEÑO, antes identificado, ha trabajado durante un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas; por lo que le podrá ser redimida la pena por el trabajo por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Considerando este Juzgador que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; así como el estudio, es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo y el Estudio al Penado OLIVER ANTONIO MEDINA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.677.673; por un tiempo igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECIDE. ***************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al ciudadano OLIVER ANTONIO MEDINA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.677.673, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS; conforme con lo previsto en numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ********************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de traslado a fin de imponer al penado de la presente resolución. Remítase Copia Certificada del presente fallo al Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Practíquese nuevo cómputo de pena. Cúmplase. **********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp N° 1E-21-99
JAAS/jaas
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