REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 25 de abril de 2005.
195° y 146°


CAUSA: 1E-1268-00

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

PENADO: ROBERTO MORALES DARIAS, titular de la Cédula de Identidad N°E-971.111.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA.

VÍCTIMAS: MARÍA TERESA PÉREZ y OTROS.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente: ****************************************

PRIMERO: Que el Penado ROBERTO MORALES DARIAS, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Accidental Primero del Tribunal Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1998, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99, ambos del reformado Código Penal; y las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 ejusdem; tal como se evidencia de los folios 136 al 156 Pieza del expediente que contiene la presente causa. ************************************************

SEGUNDO: Que el panado antes mencionado, fue condenado además a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. *******************************************************************

TERCERO: Conforme con el Cómputo de Pena practicado en fecha 11 de octubre de 2000, por este Juzgado Primero de Ejecución, cursante a los folios 168 al 169 del expediente, el penado ROBERTO MORALES DARIAS, antes identificado, fue aprehendido en fecha 14 de febrero de 1992 y puesto en libertad fecha 21 de septiembre de 1992, fecha en la cual le fue concedida por el referido tribunal, la Libertad Bajo Fianza, por lo que estuvo privado de su libertad ininterrumpidamente por un tiempo igual a SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, que es la pena que ha de cumplir el penado. **********************

Ahora bien, en la oportunidad de practicar el cómputo de pena correspondiente, este Juzgado en el ordinal tercero del presente fallo dejó establecido que el tiempo de pena que debía cumplir el penado es de NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, es decir, el tiempo de pena que resultó según el referido cómputo. *************************************

A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente: ******

“…Las penas prescriben así:
1° La de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas y subrayado Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ROBERTO MORALES DARIAS, antes identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS, que es la pena a cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS; es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTITRÉS (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma. **

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la condena impuesta a ROBERTO MORALES DARIAS, (08 de agosto de 2000) hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; que es mayor al tiempo de la pena a cumplir más la mitad del mismo; tiempo este que a criterio de este Juzgador es suficiente para presumir prescrita la pena de prisión impuesta, así como también las accesorias de la misma. **********************

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. ******
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito. ******************************************
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano ROBERTO MORALES DARIAS, identificada ut supra, en fecha 28 de septiembre de 1994, por el extinto Juzgado Accidental Primero del Tribunal Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal; y ordenar la libertad plena del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA. *******



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano ROBERTO MORALES DARIAS, titular de la Cédula de Identidad N°E-971.111, en fecha 28 de septiembre de 1994, por el extinto Juzgado Accidental Primero del Tribunal Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano. *********
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así como a al Sistema Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Cúmplase. ********************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO



















EXP. N° 1E-1268-00
JAAS/jaas.





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 25 de abril de 2005
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER

Al ciudadano Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PENITENCIARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que este Tribunal Primero de Ejecución, mediante DECISION dictada en esta misma fecha DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano ROBERTO MORALES DARIAS, titular de la Cédula de Identidad N°E-971.111, en fecha 28 de septiembre de 1994, por el extinto Juzgado Accidental Primero del Tribunal Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION



JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

Firmará la presente en señal de haber sido notificado
Firma ____________ Fecha _______________ Hora ______________
Act.1E1268-00
JAAS/Iris
“1805-2005 Bicentenario del juramento
del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”




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DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
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EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 25 de abril de 2005
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER


A la Profesional del Derecho MERY MARCANO VILLANUEVA que este Tribunal Primero de Ejecución, mediante DECISION dictada en esta misma fecha DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano ROBERTO MORALES DARIAS, titular de la Cédula de Identidad N°E-971.111, en fecha 28 de septiembre de 1994, por el extinto Juzgado Accidental Primero del Tribunal Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
Firmará la presente en señal de haber sido notificado
Firma ____________ Fecha _______________ Hora ______________
Act.1E1268-00
JAAS/Iris

“1805-2005 Bicentenario del juramento
del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 25 de abril de 2005
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER


Al ciudadano ROBERTO MORALES DARIAS, titular de la Cédula de Identidad N°E-971.111 que este Tribunal Primero de Ejecución, mediante DECISION dictada en esta misma fecha DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas, en fecha 28 de septiembre de 1994, por el extinto Juzgado Accidental Primero del Tribunal Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se le ordenó su libertad plena.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
Domicilio: URBANIZACION PALO NEGRO MANZANA “E” CASA NRO 104 MARACAY ESTADO ARAGUA
Firmará la presente en señal de haber sido notificado
Firma ____________ Fecha _______________ Hora ______________
Act.1E1268-00
JAAS/Iris

“1805-2005 Bicentenario del juramento
del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 25 de abril de 2005
195° y 146°

Oficio N° 490
Ciudadano:
JEFE DE LA DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES
DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA
Su Despacho.-



Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal Primero de Ejecución mediante DECISION dictada en esta misma fecha DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano ROBERTO MORALES DARIAS, titular de la Cédula de Identidad N°E-971.111, en fecha 28 de septiembre de 1994, por el extinto Juzgado Accidental Primero del Tribunal Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION



JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

Act.1E1268-00
JAAS/Iris

“1805-2005 Bicentenario del juramento
del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”



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TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 25 de abril de 2005
195° y 146°

Oficio N° 491-05
Ciudadano:
JEFE DE LA OFICINA DE INFORMACION POLICIAL
CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS,
PENALES Y CRIMINALISTICAS.
Su Despacho.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva EXCLUIR DEL SISTEMA COMPUTARIZADO llevado por esa oficina a su cargo al ciudadano ROBERTO MORALES DARIAS, titular de la Cédula de Identidad N°E-971.111, por cuanto este Tribunal Primero de Ejecución mediante DECISION dictada en esta misma fecha DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano en fecha 28 de septiembre de 1994, por el extinto Juzgado Accidental Primero del Tribunal Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano.
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
Act.1E1268-00
JAAS/Iris

“1805-2005 Bicentenario del juramento
del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”