REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 27 de abril de 2005.
195° y 146°


CAUSA: 1E-1524-02

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

PENADO: JORGE LUIS LUGO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.696.765.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ********************************************

PRIMERO: Que JORGE LUIS LUGO ROJAS, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 17 de octubre de 2002, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, sentencia que corre inserta a los folios 36 al 43 del expediente que contiene la presente causa. ****************************

SEGUNDO: Que este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 10 de diciembre de 2002, dictó Auto de Ejecución y computó la sentencia antes señalada; el cual cursa a los folios 43 al 46 del expediente que contiene la presente causa, del cual se desprende que en fecha 12 de mayo de 2004, el penado daba total cumplimiento a la pena que le fuera impuesta. **********

TERCERO: En fecha 17 de febrero de 2003, este Tribunal Primero de Ejecución otorgó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACMENTO DE TRABAJO), tal como se evidencia de los folios 92 al 96 del expediente. *************************************************

CUARTO: Cursa a los folios 117 al 118 del expediente que contiene la presente causa, INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CIERRE, de fecha 03 de diciembre de 2004, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, Unidad Técnica N° 8, de donde se desprende que el penado JORGE LUIS LUGO ROJAS, antes identificado, cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas tanto por el Tribunal como por la delegada de prueba, culminando el día 03 de octubre de 2004, insertándose positivamente en el medio social, respondiendo a los objetivos de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena concedida. *************************************


Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado JORGE LUIS LUGO ROJAS, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y la delegada de prueba, en virtud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada en fecha 17 de febrero de 2003, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS; por cuanto la pena impuesta es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal. ****************************************

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias referidas a la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política, impuestas al penado JORGE LUIS LUGO ROJAS, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ********************************************************



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS RELATIVAS A LA INTERDICCIÓN CIVIL Y LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano JORGE LUIS LUGO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.696.765; por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 17 de octubre de 2002, quien lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del reformado Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, la cual deberá cumplir a partir de la su primera presentación ante la primera autoridad civil del lugar de su residencia. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal. **************************************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase. *************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO








Exp. N° 1E-1524-02
JAAS/jaas