REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 05 de abril de 2005.
194° y 146°
CAUSA: 1E-808-00
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
PENADO: VÍCTOR JOSÉ PONCE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.871.940.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LOURDES SUÁREZ ÁNDERSON.
VÍCTIMA: GREGORIO ARMANDO MUÑOZ.
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ********************************************
PRIMERO: Que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PONCE ROMERO, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de diciembre de 1999, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del reformado Código Penal, sentencia que corre inserta a los folios 02 al 03 del expediente que contiene la presente causa. ****************************************************
SEGUNDO: Que este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 18 de febrero de 2000, computó la sentencia antes señalada; el cual cursa a los folios 06 al 07 del expediente que contiene la presente causa; de donde se evidencia que el cumplimiento total de la pena principal es en fecha 18 de febrero de 2005. *****************************************************
TERCERO: En fecha 10 de julio de 2000, este Tribunal Primero de Ejecución, otorgó al penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el término de Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Ocho (08) Días. ***************************************************************
CUARTO: Cursa a los folios 138 al 139 del expediente que contiene la presente causa, INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CIERRE DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, de fecha 04 de marzo de 2005; emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, Unidad Técnica N° 8, suscrita por la Abg. ÁNGELA VALERO, en su carácter de Delegada de Prueba, encargada de la supervisión del penado VÍCTOR JOSÉ PONCE ROMERO, mediante la cual deja establecido que el referido penado finalizó su régimen de prueba en fecha 18 de febrero de 2005, por cumplimiento del lapso impuesto por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 10 de julio de 2000. *********
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado VÍCTOR JOSÉ PONCE ROMERO, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y la delegada de prueba, con ocasión de habérsele concedido la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en fecha 10 de febrero de 2000, dando así cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, UN (01) DÍA y DIECIOCHO (18) HORAS; conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal. ***************************************************************
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuestas al penado VÍCTOR JOSÉ PONCE ROMERO, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, UN (01) DÍA y DIECIOCHO (18) HORAS; como consecuencia de ello se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *********************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS RELATIVAS A LA INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano VÍCTOR JOSÉ PONCE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.871.940; por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de diciembre de 1999, quien lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del reformado Código Penal. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, UN (01) DÍA y DIECIOCHO (18) HORAS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal. ************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia. Ofíciese a la Unidad Técnica N° 8. Ofíciese al Director General de Registros y Notarías, lo relativo a la extinción de la Interdicción Civil del penado. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, lo relacionado con la extinción de la Inhabilitación Política del penado. Cúmplase. *********************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-808-00
JAAS/jaas
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