REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 12 de Abril de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 2E-358-99
PENADO: ROLANDO JOSE CASTRO ANTEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 494.314.
Corresponde conocer y decidir a este Tribunal en virtud del Informe de Cierre emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 8 del Ministerio de Justicia, mediante el cual comunican que el ciudadano ROLANDO JOSE CASTRO ANTEQUERA, concluyo el régimen de prueba que le fue impuesto por Suspensión Condicional de la Pena y a tales fines previamente, observa:
1º) En fecha 21 de Septiembre de 1.999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de control de este Circuito Judicial
condeno al ciudadano ROLANDO JOSE CASTRO ANTEQUERA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Folios 35 y 36 de la pieza 1.
2º) En fecha 26-05-2000 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal con funciones de Ejecución, otorgo el beneficio de suspensión condicional de la pena al ciudadano ROLANDO JOSE CASTRO ANTEQUERA, de Conformidad con los artículos 12 y 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal. Folios 119 al 121 de la pieza 1, ambos inclusive.
3º) Informe Periódico Conductual de Cierre suscrito por la Licenciada Elsa Kuiman y la abogada Angela Valero, en sus caracteres de Jefe de Unidad Técnica y Delegado de Prueba, respectivamente, ambas adscritas a la Unidad Técnica N° 8 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, en el que dejan constancia que el penado ROLANDO JOSE CASTRO ANTEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 494.314, cumplió responsablemente con las condiciones inherentes al beneficio concedido y que en fecha 12-12-2004 finalizo el régimen de Prueba que le fue impuesto al concedérsele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Folios 42 y 43 de la pieza 2.
ARTICULO 105 DEL CODIGO PENAL
“El cumplimiento de la condena extingue la acción penal”
De la revisión de la decisión mediante la cual se concedió la suspensión Condicional de la Pena, al penado de autos, se evidencia que en la misma se estableció que el termino de dicho beneficio era el tiempo de pena que le faltaba por cumplir a esa fecha, el cual era CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. (Folios 119 al 121).
En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha en que fue concedido el beneficio de Libertad Condicional de la Pena, hasta el día de hoy 12-04-2005, un lapso de tiempo que es superior a la pena que le faltaba por cumplir al penado ROLANDO JOSE CASTRO ANTEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 494.314, debe considerarse que dicha pena quedo extinguida por cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el cumplimiento del lapso del régimen de prueba se asimila al cumplimiento efectivo o real de la pena, por ser esta una medida alternativa a la pena privativa de libertad. . Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Así mismo al extinguirse la pena principal que le faltaba por cumplir al ciudadano penado en fecha 12-12-2004, este deberá presentarse ante la primera Autoridad de su domicilio, durante el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, a los fines de dar cumplimiento a la pena accesoria de sujeción a la autoridad a la cual fue condenado de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) DECLARA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta al ciudadano ROLANDO JOSE CASTRO ANTEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 494.314, en virtud de haber concluido el régimen de prueba impuesto, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) Ordena el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual fue condenado el ciudadano ROLANDO JOSE CASTRO ANTEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 494.314, por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, contados a partir del día que realice la primera presentación ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de citación al penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia. Una vez notificado el penado de la presente decisión, líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio donde se encuentre ubicado su domicilio, comunicándole sobre la pena accesoria impuesta al referido penado. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO CERMEÑO B.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO CERMEÑO B.
Exp. N° 2E358-99
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