REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 15 de Abril de 2005.
194° y 145°


CAUSA: 2E- 1510-02

PENADO: GIOVANNY GALINDEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N° 11. 160. 167.


Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud de confinamiento del resto de la pena interpuesta por el ciudadano GIOVANNY GALINDEZ MIJARES, para decidir previamente observa:


1°) Auto fundado de fecha 05-04-2005, dictado por este Tribunal en Ejecución en el cual se REFORMO el auto de ejecución de sentencia dictado en la presente causa seguida al ciudadano GIOVANNY GALINDEZ MIJARES, en el cual se estableció:
Primero: Que al referido penado le faltaba por cumplir para esa fecha de la pena que le fue impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, la que cumplirá en su totalidad en fecha 27-08-2.006, a las 9: 40 horas de la mañana.

Segundo: Se establecieron las fechas en las que le corresponderían al penado GIOVANNY GALINDEZ MIJARES, beneficios, en tal sentido precisaron:

-DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, la cual alcanzaba en fecha 26-07-2003.-
-REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta que alcanzo en fecha 11-01-2004.
- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que era igual a tres (03) Años y Ocho (08) meses de presidio., tiempo que ya transcurrió.
- CONFINAMIENTO: Al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y Quince (15) DIAS DE PRESIDIO. Folios 152 al 155.

2°) El artículo 53 del Código Penal establece:


“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar pude ocurrir, a la Corte Suprema de Justicia en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o por confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”


3°) Constancia de Conducta, suscrita por el Director y los miembros de la Junta de Conducta Nº 04, del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en la que dejan constancia que el interno GIOVANNY RAFAEL GALINDEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.160.167, desde que ingreso en ese establecimiento penal ha observado BUENA CONDUCTA APROBADO CON PROGRESIVIDAD LABORAL (Folio 140).


4°) Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pampan del Estado Trujillo, en la que se deja constancia que la ciudadana YULIMAR ANA LOZANO PABON, titular de la Cédula de Identidad N° 11.114. 843, reside en el Sector el Tendal de esa Parroquia, Casa Nº 5. Folio 161.

Es importante señalar que aún cuando el ciudadano GIOVANNY GALINDEZ MIJARES, fue condenado a cumplir pena de presidio, no es necesario que solicite la gracia de confinamiento ante la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, como lo establece el artículo 53 del Código Penal, toda vez que conforme al artículo 479,ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es el tribunal de ejecución el competente para conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. Aunado a que se aplica preferentemente el Código Orgánico Procesal Penal, por ser ley posterior y de carácter procesal, la cual se aplica desde su entrada en vigencia, en especial en este supuesto donde resulta favorecido el reo, en virtud que al ser el tribunal de la causa en funciones de ejecución competente para conocer y decidir de las solicitudes de conmutación de la conversión de las penas en confinamiento, el penado obtiene de forma más expedita e inmediata, por su juez natural, respuesta a su solicitud.

Ahora bien, habiéndose establecido la competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud de confinamiento, se concluye que es procedente el beneficio de confinamiento solicitado por el penado GIOVANNY GALINDEZ MIJARES, por cuanto el mismo fue condenado a cumplir pena de presidio, cumplió las tres cuartas (3/4 ) partes de la pena que le fue impuesta en fecha 12-04-2005, tal y como se evidencia del análisis del auto de reforma del computo y ha observado buena conducta durante todo el tiempo que ha permanecido detenido. El lugar al cual esta solicitando ser confinado se encuentra ubicado a más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por cuanto el lugar de consumación del hecho punible, esta ubicado en el Estado Miranda y la localidad de confinamiento en el Estado Trujillo. En consecuencia este Tribunal, por ser lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos CONFINAMIENTO, imponiéndole la obligación de residir en el Sector el Tendal, casa Nº 05 de la Parroquia Pampan del Estado Trujillo, residencia de la ciudadana YULIMAR ANA LOZANO PABON, titular de la Cédula de Identidad N° 11.114. 843, durante el lapso UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y VEINTIDOS (22) HORAS, que representan la pena que le falta por cumplir, más el aumento de la quinta parte de la misma, tiempo que concluirá en fecha 09 de Febrero del año 2007, a las 01:40 hora de la tarde.
Así mismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura de la Parroquia Pampan del Estado Trujillo, una vez a la semana, durante el lapso que dure el referido beneficio. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE:-


DISPOSITIVA



En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la pena que le falta por cumplir al penado GIOVANNY GALINDEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N° 11. 160. 167, en CONFINAMIENTO, por lo que deberá residir en el Sector el Tendal, casa Nº 05 de la Parroquia Pampan del Estado Trujillo, residencia de la ciudadana YULIMAR ANA LOZANO PABON, titular de la Cédula de Identidad N° 11.114. 843, durante el lapso UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y VEINTIDOS (22) HORAS, que representan la pena que le falta por cumplir, más el aumento de la quinta parte de la misma, tiempo que concluirá en fecha 09 de Febrero del año 2007, a las 01:40 horas de la tarde.
Así mismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura de la Parroquia Pampan del Estado Trujillo, una vez a la semana, durante el lapso de duración del referido beneficio, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Líbrese Boleta de Citación al penado de autos, para que comparezca por ante este Tribunal el día lunes 18-04-2005, a los fines de que ser impuesto de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas. Una vez impuesto el penado líbrese oficio al Prefecto de la Parroquia Pampan del Estado Trujillo, comunicándole la decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO CERMEÑO B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO CERMEÑO B.




Exp. N° 2E1510-02