REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 04 de Abril de 2005.
194° y 145°



Vista la copia certificada del acta de reunión de fecha 17-03-2005, suscrita por los miembros de la junta de rehabilitación laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en la cual emiten opinión favorable para que le sea redimida por trabajo la pena que le falta por cumplir al penado GIOVANNY GALINDEZ MIJARES, en UN (01) AÑO, CATORCE (14) DIAS Y SEIS (06) HORAS, este Tribunal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

LOS HECHOS

1º.-: Acta Nº 02 contentiva del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante cual los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al interno GIOVANNY GALINDEZ MIJARES, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS , VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Julio de 2002.
Folios 133 y 134 del Expediente.

2º.- Cursa al folio 138 del expediente, Constancia de Trabajo emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en la que se indica que el penado GIOVANNY GALINDEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad 11.160.167, laboro en ese Internado Judicial como BARBERO desde el 15 de Abril de 2002 hasta el 12 de Diciembre de 2002, cumpliendo un horario de Cuatro (04) horas diarias.
3°).- Cursa al folio 137 del expediente Constancia de Trabajo emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en la que se indica que el penado GIOVANNY GALINDEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad 11.160.167, laboro en ese Internado Judicial como BARBERO INDEPENDIENTE desde el 14 de Abril de 2003 hasta el 11 de Marzo de 2004, cumpliendo un horario de Ocho (08) horas diarias, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.

4.- Cursa al folio 139 del expediente, Constancia de Trabajo emanada del Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron), en la que se indica que el penado GIOVANNY GALINDEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad 11.160.167, laboro en ese Internado Judicial como BERBERO desde el 24-04-2004 hasta el 11 de Noviembre de 2004, cumpliendo un horario de Ocho (08) horas diarias.
5.- Así mismo en la constancia de trabajo cursante al folio 137 del expediente, agregan que el penado GIOVANNY RAFAEL MIJARES GALINDEZ, REINGRESA A ESE PENAL EN FECHA 26-11-2004, INCORPORANDOSE A s sus labores el 29-11-04 hasta la fecha de elaboración de la constancia que fue 15 de marzo del año 2005.-

6º.- Cursa al folio 140 del expediente constancia suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en la que hacen constar que el interno GIOVANNY RAFAEL GALINDEZ MIJARES, titular de la Cédula de Identidad N° ha observado BUENA CONDUCTA desde su ingreso a ese penal.


S E G U N D O
EL DERECHO


LEY DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


ARTICULO 3
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado nuestro).


ARTÍCULO 6°

Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

ARTICULO 509 Redención Efectiva:
“ Sólo podrán ser considerados a los efectos de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión para empresas públicas o privadas….”


De la revisión efectuada a todas las actuaciones, antes señaladas, que cursan en la presente causa y las disposiciones legales que rigen la materia de redención de la pena por el trabajo y por el estudio, se concluye que el penado GIOVANNY RAFAEL GALINDEZ MIJARES, cumple con los requisitos necesarios para que le sea redimida parte de la pena que le falta por cumplir, por el trabajo, en virtud que se encuentra recluido en del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, cumpliendo condena a pena de presidio y ha realizado durante el tiempo de su reclusión trabajos , es decir ha desempeñado una de las actividades previstas en la prenombrada ley por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que se desprende de las constancias de trabajo antes señaladas y discriminadas. Igualmente se encuentra corroborado en autos que el referido penado mantiene buena conducta dentro del Internado Judicial donde se encuentra recluido. En consecuencia, habiendo cumplido el penado GIOVANNY GALINDEZ MEJIAS, con todos los requisitos de hecho y de derecho para obtener la redención de pena por trabajo, lo procedente y ajustado a Derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo que ha realizado, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, CAORCE (14) DIAS Y SEIS (06) HORAS, de conformidad con los artículos artículo 479, ordinal 1º y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA que le falta por cumplir por trabajo al penado GIOVANNY RAFAEL GALINDEZ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.160.167 por un tiempo igual a UN (01) AÑO, CATORCE (14) DIAS Y SEIS (06) HORAS, de conformidad con los artículos artículo 479, ordinal 1º y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada del presente fallo al Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Practíquese nuevo cómputo de Pena. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO

Ab0g. FRANCISCO CERMEÑO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO

Abg. FRANCISCO CERMEÑO
Exp N° 2E1510-04