REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SGEUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 06 de Abril de 2005

194° y 145°


CAUSA: 2E-1492

PENADOS: HOSMAN AUGUSTO ZABALA TOMOCHE Y VICTOR JOSE LA ROSA PARAMACUTO, titulares de las Cédula de Identidad Números 17.774.036 y 12.543.362, respectivamente.-

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la pena interpuesta por el penado de Trabajo al penado VICTOR JOSE LA ROSA PARAMACUTO, en virtud de haberse recibido el resultado del examen psicosocial practicado al mismo, este Tribunal para decidir previamente



1°).- En fecha 28 de Mayo del año 2002, los ciudadanos HOSMAN AUGUSTO ZABALA TOMOCHE Y VICTOR JOSE LA ROSA PARAMACUTO, fueron condenados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de control de este mismo circuito judicial, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO En el artículo 255 del Código Penal. Folios 46 al 49 de la Pieza 1.


2°)- En fecha 04 de Julio del año 2002, este Juzgado de ejecución mediante auto declaro definitivamente firme la sentencia dictada en contra de los mencionados ciudadanos y acordó citarlos a los fines de notificarlos de la pena que le faltaba por cumplir. Folios 55 y 56 de la Pieza 1.

De la revisión del expediente, se desprende que para la fecha en que fue ejecutada la sentencia, 04-07-2002, a los penados les faltaba por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de la pena que le fue impuesta, por cuanto los mismos fueron detenidos en fecha 02-04-2002 y puestos en libertad el día o4-04-2002, mediante medida cautelar que les fue impuesta por el tribunal de control que realizo la audiencia de presentación.


Ahora bien observa, este sentenciador que desde la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia dictada en contra de los ciudadanos HOSMAN AUGUSTO ZABALA TOMOCHE Y VICTOR JOSE LA ROSA PARAMACUTO, (04-07-2002), hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS.
Siendo que la pena que faltaba por cumplir era de CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, la prescripción de la misma operaba cuando trascurrieren, sin que fuera ejecutada, un tiempo igual a OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lapso que se cumplió en fecha 31-03-2003. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo superior a la pena de prisión que les faltaba por cumplir más la mitad de la misma, debe considerarse que dicha pena se encuentra extinguida por prescripción, conforme al artículo 112, ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



En lo que respecta a las penas accesorias, que debían cumplir los penados de autos, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se observa que la pena de Inhabilitación política se extinguió en fecha 31-03-03, cuando opero la prescripción de la pena principal y la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad se extinguió en fecha 07-04,2003, es decir UN (01) MES Y SEIS 06) DIAS después, por cuanto ese tiempo representa la quinta parte de la pena principal impuesta. De lo antes señalado se concluye que lo procedente y ajustado a derecho en es declarar igualmente extinguidas por prescripción las penas accesorias, conforme al artículo 112, ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos DECLARA EXTINGUIDAS POR PRESCRIPCION LAS PENAS PRINCIPAL Y ACCESORIAS impuestas a los ciudadanos HOSMAN AUGUSTO ZABALA TOMOCHE Y VICTOR JOSE LA ROSA PARAMACUTO, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.774.036 y 12.543.362, respectivamente, de conformidad con el artículo112, ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de citación a los penados a los fines de imponerlos de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO CERMEÑO B.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO CERMEÑO B.
Exp. N° 2E1492