REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SGEUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 07 de Abril de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 2E-1306-00
PENADO: FRANCISCO ANTONIO GARCIA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6. 163.315.-
Vista la solicitud interpuesta por la Dra. YOSMAR HERNANDEZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA ESPINOZA, en la que solicita sea declara la extinción de las penas principal y accesorias impuesta a su defendido, este Tribunal previamente, observa:
1º) En fecha 09 de Diciembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, condeno al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA ESPINOZA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Folios 126 al 128, ambos inclusive, del expediente.
2º) En fecha 05-10-2000. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal con funciones de Ejecución, dicto auto mediante el cual ejecuto la sentencia dictada en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA ESPINOZA, en el que quedo establecido que ha esa fecha el mencionado penado había cumplido UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS de la pena que le fue impuesta y le faltaba por cumplir de la misma la cantidad de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA. Folios 152 y 153 del Expediente.
3°) En fecha 12-11-2001, este Tribunal de ejecución otorgo al penado FRANCISCO ANTONIO GARCIA ESPINOZA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Folio 183 del Expediente
Revisadas las actuaciones, es importante precisar, antes de decidir sobre el fondo de lo solicitado, que quien suscribe el presente fallo, estima que aun cuando en la decisión mediante la cual se concedió la suspensión de la pena que le faltaba por cumplir al penado de autos, no se indico el lapso por el cual se le sometía a régimen de prueba, debe concluirse que dicho régimen de prueba fue por el lapso de pena que le faltaba por cumplir, que eran TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA PRESIDIO, por cuanto el cumplimiento del lapso de suspensión de la pena y del régimen de prueba se asimila al cumplimiento efectivo o real de la pena, por ser esta una medida alternativa a la pena privativa de libertad.
En este orden de ideas, se observa igualmente que desde el día 12.11.2001, fecha en que fue concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado de autos hasta la presente fecha (07-04-2005) ha transcurrido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, es decir que no ha transcurrido la totalidad del tiempo de pena que le faltaba por cumplir al referido ciudadano, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y CINCO DIAS DE PRESIDIO, los cuales se cumplirán el día 12 de Septiembre de 2005, en caso de que no haya quebrantado el régimen de prueba antes de esa fecha.
En consecuencia para que opere la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano penado, es necesario que transcurra el régimen de prueba por un tiempo igual al de la pena que le faltaba por cumplir,, circunstancia que no ha ocurrido, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana defensora y declarar NO extinguida aun la pena impuesta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA ESPINOZA, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
A juicio de este sentenciador, es importante señalar, que en la presente causa la prescripción de la pena que le faltaba por cumplir al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA ESPINOZA, fue interrumpida en fecha 12-11-2001, cuando le fue concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, toda vez que habiéndose acordado una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, no puede estimarse que a la vez esa pena estuviere transcurriendo a efectos de la prescripción, la cual aun no ha prescrito, por cuanto para su prescripción, era necesario que transcurriera después de quedar firme la sentencia, un tiempo igual a OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, que corresponden a la pena que faltaba por cumplir más la mitad de la misma.
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. YOSMAR HERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano penado: FRANCISCO ANTONIO GARCIA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6. 163.315, por no haber concluido en su totalidad el régimen de prueba, en virtud de no haber transcurrido desde la fecha en que le fue concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de la pena, el tiempo igual a la cantidad de pena que le faltaba por cumplir para esa fecha y se DECLARA NO EXTINGUIDA AUN LA PENA que le fue impuesta al mencionado penado, de conformidad con el artículo 105 del Código penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de citación al penado para imponerlo de la presente decisión. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional N° 8 del Ministerio de Justicia, remitiéndole copia de la presente decisión y solicitándole información sobre si el penado de autos ha permanecido cumpliendo con el régimen de prueba impuesto. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO CERMEÑO B
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO CERMEÑO B
Exp. N° 2E1306-00