REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 01 de Abril de 2005.
194° y 146°

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 2002; mediante la cual condenó al ciudadano WILLIANS RAMON MACHADO TORRES, Venezolano, Residenciado en Calle el Coco Casas Nro.12-08 cerca del estadiún Barlovento san José de Barlovento Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.835.811, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 460 de Código Penal y los artículos 5 en relación con el artículo 6 numeral 1°,2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado WILLIANS RAMON MACHADO TORRES, antes identificada, fue aprehendido en fecha 16 de Septiembre de 2000, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 01-04-2005; por lo que ha estado privado de su libertad por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le falta por cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por lo que cumplirá la pena en fecha 16 de Septiembre del 2021.

SEGUNDO: Que el penado WILLIANS RAMON MACHADO TORRES, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, por lo que cumplirá la pena en fecha 16 de Septiembre del 2021, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, en fecha 16-12-2026, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:

Ahora bien, el ciudadano WILLIANS RAMON MACHADO TORRES, anteriormente identificada, fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 460 de Código Penal y los artículos 5 en relación con el artículo 6 numeral 1°,2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Si bien es cierto que los delitos indicados anteriormente y por los cuales fue condenado el prenombrado ciudadano, se encuentran dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo al respecto que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”; no es menos cierto que el referido hecho ocurrió durante la vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal; el cual no establecía tales limitaciones, siendo el Código derogado más favorable al penado; por lo que considera este Juzgador que el mismo debe aplicarse a favor del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece la EXTRAACTIVIDAD disponiendo que “…La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior…” Parágrafo Primero: “…A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”. La extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación. Sin embargo, bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que conoce como ULTRAACTIVDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia; cuestión esta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Por lo antes expuestos es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la ley derogada por ser ésta más favorable al penado; así como tampoco le sería aplicable la limitante prevista en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cómputo del tiempo redimido; y en consecuencia conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta es superior a Ocho (08) años, tal como lo establecía el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal.

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES; el cual los cumple en fecha 16-12-2005.

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a SIETE (07) AÑOS; el cual los cumple en fecha 16-09-2007.

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a CATORCE (14) AÑOS; el cual los cumple en fecha 16-09-2014.


5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; el cual los cumple en fecha 16-06-2016.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado MACHADO TORRES WILLIANS RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.835.811, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 2002. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo a la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.
Exp N° 3E1720-04