REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION


Guarenas, 01 de Abril de 2005

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado GUERRA OROZCO WILFREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.581.159 y revisado el cómputo definitivo hecho por este Juzgado Tercero de Ejecución en fecha 20-11-1999, este Tribunal, siendo procedente la reformulación del mismo, procede en consecuencia:

Considera el decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, quien suscribe no incurrió en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.

Se observa de la sentencia proferida en fecha 15-10-1999, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, condenó al penado WILFREDO GUERRA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.581.159, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 17-06-1997 y puesto en libertad en fecha 14-01-1999, por el Juzgado Décimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas le otorgó Régimen Abierto el cual fue revocado en fecha 16-05-2000, tal como se evidencias al folio (170) de la segunda pieza del expediente por lo que permaneció detenido por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, fue detenido por segunda vez el día 30-05-2002 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy (01-04-05), lo que da certeza que se ha mantenido privado de libertad efectiva por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA, sumadas ambas detenciones da como resultado que el mencionado penado ha estado privado de su libertad por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 03-11-2008.

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El imputado WILFREDO GUERRA OROZCO, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 03-11-2008.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 03-11-2008.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, el día 03-11-2010.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:

Ahora bien, el ciudadano WILFREDO GUERRA OROZCO, anteriormente identificada, fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal, Si bien es cierto que el delito indicado anteriormente y por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano, se encuentran dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo al respecto que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”; no es menos cierto que el referido hecho ocurrió durante la vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal; el cual no establecía tales limitaciones, siendo el Código derogado más favorable al penado; por lo que considera este Juzgador que el mismo debe aplicarse a favor del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece la EXTRAACTIVIDAD disponiendo que “…La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior…” Parágrafo Primero: “…A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”. La extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación. Sin embargo, bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que conoce como ULTRAACTIVDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia; cuestión esta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Por lo antes expuestos es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la ley derogada por ser ésta más favorable al penado; así como tampoco le sería aplicable la limitante prevista en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cómputo del tiempo redimido; y en consecuencia conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta es superior a Ocho (08) años, tal como lo establecía el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal.

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a DOS (02) AÑOS; el cual los cumplió en fecha 03-11-2002.

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; el cual los cumplió en fecha 03-07-2003. Por cuanto se observa que el penado Wilfredo Guerra Orozco puede optar por el régimen abierto se ordena la practica de informe psicosocial

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; el cual los cumple en fecha 03-03-2006.


5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a SEIS (06) AÑOS; el cual los cumple en fecha 03-11-2008.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Ahora bien, el ciudadano WILFREDO GUERRA OROZCO, anteriormente identificado, fue condenado al pago de las Costas Procesales, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, este Juzgado, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos. Es por ello, que se exonera al penado WILFREDO GUERRA OROZCO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.581.159, del pago de las costas procesales.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, participándole sobre la reforma en cuanto a la interdicción civil. Ofíciese a la Coordinación Regional Región Capital ordenando la practica del informe psicosocial.

Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,


DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO.
LA SECRETARIA,


ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.



ACT: 3E656-99