REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 14 de Abril de 2005.
194° y 145°



Definitivamente como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 03 de Febrero de 2005; mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSE LUIS FLORES RIVAS Y YAJAIRA FLORES, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.694.835 y 11.911.037, respectivamente, domiciliados en Urbanización Las Rosas Sector la Laguna, Edificio J, Apto J-33, Guatire Edo. Miranda a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:


PRIMERO: Que los penados JOSE LUIS FLORES RIVAS Y YAJAIRA FLORES, antes identificado, fueron condenados en fecha 03 de Febrero de 2005, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fueron condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia que corre inserta a los folios 136 al 139 del expediente que contiene la presente causa.

SEGUNDO: Que el penado JOSE LUIS FLORES RIVAS, identificado ut supra, fue aprehendido en fecha 10 de de Octubre de 1995 y puesto en libertad en fecha 26-10-1995, es detenido por segunda vez en fecha 06 de Diciembre de 1995 y puesto en libertad en fecha 12-12-1995, es detenido nuevamente en fecha 09 de Diciembre del 2004 y puesto en libertad el 21 -12- 2004 fecha en la cual el Juzgado Segundo de Control le acordó la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Penal; por lo que se desprende que ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual a UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, no indicándose la fecha de cumplimiento, por cuanto el prenombrado penado se encuentra en libertad.


TERCERO: Que la penada YAJAIRA FLORES, identificado ut supra, fue aprehendida en fecha 10 de de Octubre de 1995 y puesto en libertad en fecha 26-10-1995, es detenida por segunda vez en fecha 06 de Diciembre de 1995 y puesta en libertad en fecha 12-12-1995, por lo que se desprende que ha permanecido privada de su libertad un tiempo igual a VEINTIDOS (22) DÍAS, y por cuanto fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) y OCHO (08) DÍAS, no indicándose la fecha de cumplimiento, por cuanto la prenombrada penada se encuentra en libertad.

CUARTO: Que los penados JOSE LUIS FLORES RIVAS Y YAJAIRA FLORES, anteriormente identificado, deben cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:


INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, lo que trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales los Penados podrán optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta es superior a tres (03) años, tal como lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, considera este Juzgador, que en el presente caso no serían aplicables las limitaciones previstas en el artículo 493, en virtud de la decisión cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, mediante la cual ordenó la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.


1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una Cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a UN (01) AÑO; no pudiéndose indicar la fecha de cumplimiento, por cuanto los penados se encuentra en libertad.

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; no indicándose la fecha de cumplimiento, por cuanto los penados se encuentran en libertad.

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando hayan cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento, por cuanto los penados se encuentran en libertad.

5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando hayan cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento, por cuanto los penados se encuentran en libertad.

Ahora bien, en virtud que los penados JOSE LUIS FLORES RIVAS Y YAJAIRA FLORES, no le es procedente en esta oportunidad la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los mismos se encuentran en libertad; es por lo que estima este Juzgador que lo procedente es aplicar el procedimiento previsto en el artículo 480 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“…El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se desprende inequívocamente que si los penados estuvieren en libertad (tal como ocurre en el presente caso) y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena (tal como se dejó establecido ut supra), el Juez de Ejecución ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión de los penados JOSE LUIS FLORES RIVAS Y YAJAIRA FLORES y su reclusión en un centro penitenciario, a fin que dé cumplimiento a la pena que le fuera impuesta, conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta a los penados JOSE LUIS FLORES RIVAS Y YAJAIRA FLORES, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.694.835 y 11.911.037, respectivamente, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 03 de Febrero de 2005. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor de los penados, y líbresen las correspondientes orden de aprehensión y boletas de encarcelación a los penados JOSE LUIS FLORES RIVAS Y YAJAIRA FLORES, antes identificados; al Internado Judicial del Rodeo II e Instituto Nacional de Orientación Femenina con sede en Los Teques y el oficio respectivo, conforme con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política de los penados. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Región Policial Nro. 06 Policía del estado Miranda. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO


LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.












Exp. N° 3E032-05