REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 18 de Abril de 2005
194° y 146°
Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado OSORIO GONZALEZ CARLOS ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.096.575 y revisado el cómputo definitivo hecho por este Juzgado Tercero de Ejecución en fecha 22-03-2004, este Tribunal, siendo procedente la reformulación del mismo, procede en consecuencia:
Considera el decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.
Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, quien suscribe no incurrió en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.
Se observa de la sentencia proferida en fecha 06-12-1996, Por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al penado CARLOS ALBERTO OSORIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.096.575, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 30-04-1995 y puesto en libertad en fecha 07-12-1999, por el Juzgado Octavo del Tribunal de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas le otorgó Régimen Abierto el cual fue revocado en fecha 18-06-2001, tal como se evidencias a los folios 97 al 99 del expediente por lo que permaneció detenido por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, fue detenido por segunda vez el día 20-03-2004 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy (18-04-05), lo que da certeza que se ha mantenido privado de libertad efectiva por un tiempo de UN (01) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DIAS, sumadas ambas detenciones da como resultado que el mencionado penado ha estado privado de su libertad por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 13-08-2011.
En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El imputado OSORIO GONZALEZ CARLOS ALBERTO, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 13-08-2011.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Quinta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, el día 07-01-2014.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta es superior a Ocho (08) años, tal como lo establecía el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal. Por otra parte, considera este Juzgador, que en el presente caso no serían aplicables las limitaciones previstas en el artículo 493, en virtud de la decisión cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, mediante la cual ordenó la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a TRES (03) AÑOS; el cual ya los cumplió.
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a CUATRO (04) AÑOS; el cual ya los cumplió. Y le fue revocado.
4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a OCHO (08) AÑOS; el cual los cumple en fecha 23-12-2006.
5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a NUEVE (09) AÑOS; el cual los cumple en fecha 23-12-2007.
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
Ahora bien, el ciudadano OSORIO GONZALEZ CARLOS ALBERTO, anteriormente identificado, fue condenado al pago de las Costas Procesales, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, este Juzgado, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos. Es por ello, que se exonera al penado OSORIO GONZALEZ CARLOS ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.096.575, del pago de las costas procesales.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial del Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.
ACT: 3E204-99
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