REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 25 de Abril de 2005.

195° y 146°


Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio 53 del presente expediente, Oficio N° 211-05, de fecha 28 de Marzo de 2005, emanado del Centro Penitenciario Región Capital Yare I; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Carcelario; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso CARPIO ANGEL FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.083.019, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DÍAS, quien debe cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: corre inserta al folio 53 del presente expediente, Oficio N° 211-05, de fecha 28 de Marzo de 2005, emanado del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Carcelario; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso Carpio Ángel Francisco, antes identificado, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a Un (01) año, Diez (10) Meses y Once (11) Días.

SEGUNDO: Cursa al folio 58 del presente expediente, Constancia de Trabajo emanada del Internado Judicial del Rodeo II, donde se indica que el penado CARPIO ANGEL FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.083.019, labora en el referido Centro Carcelario realizando labores de Artesano, desde el 10 de Agosto de 1999 hasta el 21-06-2001, en el horario comprendido de 8:00 am. A 4:00 PM.

TERCERO: Cursa al folio 56 del expediente, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante la cual se pronuncia de manera FAVORABLE y como consecuencia de ello sugiere la redención Judicial de la pena por el trabajo al penado CARPIO ANGEL FRANCISCO, por un tiempo igual a ONCE (11) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado CARPIO ANGEL FRANCISCO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, ha desempeñado una de las actividades previstas en la prenombrada ley (trabajo), actividades que se señalaron anteriormente, desempeñándose en las mismas por un tiempo igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS; tal como se evidencia de la Constancia de trabajo nombrada anteriormente, y que fuera verificada objetivamente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela; además de ello mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, tal como se desprende de Constancia de Conducta inserta al folio 59 del presente expediente. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sugiriendo al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo al penado, por cuanto el mismo ha trabajado efectivamente por un tiempo igual a Un (01) año, Diez (10) Meses y Once (11) días, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas, sugiriendo en consecuencia que le sea redimida la pena por un tiempo igual a ONCE (11) MESES, CINCO (05) DIAS, DOCE (12) HORAS.

Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:

“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”.

Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem, que:
“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”.

De las normas transcritas ut supra, se desprende que por cuanto el penado CARPIO ANGEL FRANCISCO, antes identificado, ha trabajado efectivamente durante un lapso de UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas; por lo que le podrá ser redimida la pena por el trabajo por un tiempo de ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Considerando este Juzgador que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo al Penado CARPIO ANGEL FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.083.019; por un tiempo igual a ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado CARPIO ANGEL FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.083.019, por un tiempo igual a ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada del presente fallo al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I. Practíquese nuevo cómputo de Pena. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.
3E290-99