REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 28 de Abril de 2005.
195° y 146°


Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el ciudadano BLANCO DENNIS ALEXANDER, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.17.120.099, residenciado en CARRETERA VIEJA PETARE-GUARENAS, BARRIO OCHOA, CASA S/N, SECTOR MATAPALO, EDO. MIRANDA, fue condenado por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial y sede, en fecha 29 de Enero de 2001, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el 80 Primer Aparte del Código Penal, sentencia que corre inserta desde el folio 46 al 50 de la primera pieza del expediente que contiene la presente causa.

SEGUNDO: Que este Juzgado Tercero de Ejecución, en fecha 22 de Marzo de 2001, dictó Auto de Ejecución y computó la sentencia antes señalada; el cual cursa a los folios 74 al 75 de la Primera pieza del expediente que contiene la presente causa.

TERCERO: En fecha 23 de Julio de 2003, este Tribunal Tercero de Ejecución le otorgó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, tal como se evidencia desde el folio 265 al 207 de la Primera Pieza del expediente.

CUARTO: Cursa al folio (10) de la segunda pieza del expediente que contiene la presente causa, Informe Periódico Conductual suscrita por la Delegado de Prueba Nidia Mora, adscrita a la Coordinación Zonal N° 07 De la Región Capital Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, de fecha 20 de Octubre de 2004, de donde se desprende que el penado BLANCO DENNIS ALEXANDER, antes identificado, cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas tanto por el Tribunal como por la delegada de prueba, culminando el día 16 de Mayo de 2004, insertándose positivamente en el medio social, respondiendo a los objetivos de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena concedida.


Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado BLANCO DENNIS ALEXANDER, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y la delegada de prueba, en virtud de la Libertad Condicional que le fuera otorgada en fecha 15 de Agosto de 2003, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, ONCE (11) MESES; por cuanto la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas al penado BLANCO DENNIS ALEXANDER, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de ONCE (11) MESES, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano BLANCO DENNIS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.120.099; por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial y sede, en fecha 29 de Enero de 2001, quien lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 460 con 80 Primer Aparte del Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de ONCE (11) MESES, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO.
LA SECRETARIA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

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Exp. N° 3E1366-00