REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 28 de Abril de 2005.
195° y 146°

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el ciudadano CALZADILLA BENAVIDES FRANK REINALDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.678.852, residenciado en las acacias, avenida Roossevelt, edificio Arismendi, apto los Rosales, Caracas, fue condenado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 01 de Septiembre de 1999, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 407 con 82 del Código Penal, sentencia que corre inserta desde el folio 199 al 202 del expediente que contiene la presente causa.

SEGUNDO: Que este Tribunal Tercero de Ejecución, en fecha 02 de Noviembre de 1999, dictó Auto de Ejecución y computó la sentencia antes señalada; el cual cursa a los folios 209 al 210 del expediente que contiene la presente causa.

TERCERO: En fecha 28 de Febrero de 2000, le fue otorgado al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, el cual cursa al folio 218 del expediente.

CUARTO: Cursa al folio 239 del expediente, Informe de Finalización suscrita por la Delegado de Prueba Yhajaira Pérez, adscrita a la Unidad Técnica Nro. 01 de la Región Capital Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, de fecha 30 de Marzo de 2005, de donde se desprende que el penado CALZADILLA BENAVIDES FRANK REINALDO, antes identificado, cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas tanto por el Tribunal como por la delegada de prueba, culminando el día 28 de Febrero de 2005, insertándose positivamente en el medio social, respondiendo a los objetivos de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena concedida.


Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado CALZADILLA BENAVIDES FRANK REINALDO, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y la delegada de prueba, en virtud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgada en fecha 28 de Febrero de 2000, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS; por cuanto la pena impuesta es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas al penado CALZADILLA BENAVIDES FRANK REINALDO, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de DOS (02) AÑOS, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano CALZADILLA BENAVIDES FRANK REINALDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.678.852; por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 01 de Septiembre de 1999, quien lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 407 con 82 del Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO.
LA SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA



Exp. N° 3E411-99