REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA, SECCION ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO,
CON SEDE EN GUARENAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 05 de abril de 2005
194° y 146°
CAUSA N° 1C-338-03
Juez: Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA
Fiscal: Dra. TERLIA CHARVAL, Décimo Octavo Auxiliar
Victima: JOSE GREGORIO MARCANO
ROSILDA SALUZZO MORAZZANI
Defensa: Dr. NESTOR PEREYRA
Imputado: MORILLO VELASQUEZ KENEDY
Secretaria: Dra. ELENA VICTORIA PRADO
IMPUTACIÓN FISCAL:
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en la oportunidad correspondiente presentó escrito de acusación en contra de la joven adolescente: MORILLO VELASQUEZ KENEDI JOSE, NO HA CEDULADO, de dieciocho (18) años de edad, natural de Río Chico, donde nació en fecha 13-11-1986 de estado civil soltero, hijo de Edith Velásquez (v) y de Kennedy Morillo (v), de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Río Chico, Sector Las Virginias, Vereda 4, casa s/n (frente a la Capilla). Estado Miranda, en virtud que en fecha 14-01-03, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda Región Policial N° 4, fueron informados por la central de comunicaciones se ese cuerpo policial que en la Urbanización Los Apamates de Los Canales de Río Chico, dos sujetos se habían introducido en una vivienda que se encontraba sola y habían sustraído varios artefactos eléctricos, logrando aprehender al adolescente que responde al nombre de MORILLO VELASQUEZ KENEDI JOSE y siendo reconocido por la persona que interpone la denuncia como uno de los sujetos que participo en el hecho punible y a quien se le incautó en su poder una funda de almohada de color azul y blanca y dentro de la misma transportaba un exprimidor de jugo manual de plástico de color blanco, marca Ester, modelo 4100-084, una tostadora para pan cuadrado de metal gris y plástico de color negro marca Ester, modelo TO11 sin seriales visibles, una cafetera de metal marca Primula Express sin seriales visibles, una cava pequeña de plástico azul y blanca marca Coleman, una antena portátil para televisor de color negro y plata sin marca ni serial visible, un regulador para bombona de gas doméstico marca Congrio, una botella de vidrio de ginebra marca Gordons.”, en virtud de estos hechos el Ministerio Público lo acuso por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO y ROSILDA SALUZZO MORAZZANI, requiriendo que sea condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Enero de dos mil tres (2003), se llevó a cabo el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, con las formalidades establecidas en la ley, acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal g.) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal en función de Control y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto de Audiencia Preliminar, se concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acuso al joven MORILLO VELASQUEZ KENEDI JOSE, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO y ROSILDA SALUZZO MORAZZANI, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De seguidas el Juez procedió a imponer al adolescente del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole en lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando la adolescente su libre deseo de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II, Sección Tercera, artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento, es aplicable a todos los delitos, pero si hace distinción en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad; es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción, y en el presente caso el Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el joven MORILLO VELASQUEZ KENEDI JOSE, quien reconoció haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitó la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.
3.- Que esta plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.”
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
SANCION
El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
De moto tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO y ROSILDA SALUZZO MORAZZANI, el cual generó un daño a la victima de la causa en su propiedad. Así mismo quedó corroborado que el joven fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la propiedad, entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del joven, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haberse declarado responsable el adolescente está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por la misma, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuenta con dieciocho (18) años de edad; es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del joven por reparar los daños, en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. En relación a los resultados de los informes psiquiátricos, el mismo en su conclusión describe: “Comportamiento que infringe la normativa social establecida, situación que asume sin perturbación personal. Por otro lado, cuenta con las habituales desventajas sociales. Poca educación, sin ubicación laboral, entorno en el que el delito no es extraño..”. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven MORILLO VELASQUEZ KENEDI JOSE, NO HA CEDULADO, de dieciocho (18) años de edad, natural de Río Chico, donde nació en fecha 13-11-1986 de estado civil soltero, hijo de Edith Velásquez (v) y de Kennedy Morillo (v), de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Río Chico, Sector Las Virginias, Vereda 4, casa s/n (frente a la Capilla). Estado Miranda, la sanción de UN (01) AÑO de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO y ROSILDA SALUZZO MORAZZANI y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada en contra del joven MORILLO VELASQUEZ KENEDI JOSE, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO y ROSILDA SALUZZO MORAZZANI, en virtud que en fecha 14-01-03, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda Región Policial N° 4, fueron informados por la central de comunicaciones se ese cuerpo policial que en la Urbanización Los Apamates de Los Canales de Río Chico, dos sujetos se habían introducido en una vivienda que se encontraba sola y habían sustraído varios artefactos eléctricos, logrando aprehender al adolescente que responde al nombre de MORILLO VELASQUEZ KENEDI JOSE y siendo reconocido por la persona que interpone la denuncia como uno de los sujetos que participo en el hecho punible y a quien se le incautó en su poder una funda de almohada de color azul y blanca y dentro de la misma transportaba un exprimidor de jugo manual de plástico de color blanco, marca Ester, modelo 4100-084, una tostadora para pan cuadrado de metal gris y plástico de color negro marca Ester, modelo TO11 sin seriales visibles, una cafetera de metal marca Primula Express sin seriales visibles, una cava pequeña de plástico azul y blanca marca Coleman, una antena portátil para televisor de color negro y plata sin marca ni serial visible, un regulador para bombona de gas doméstico marca Congrio, una botella de vidrio de ginebra marca Gordons.”, Así como los medios de prueba presentados, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de la Experto Funcionaria EVELIN TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre las características de las evidencias y su valor. 02.- Testimonio de los Funcionarios ORLANDO JOSE PEREZ CAMPOS, Agente ASTUDILLO SOSA YORGENIS, adscritos a la Región Policial N° 04 Río Chico, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, así como de los objetos incautados de interés criminalistico; 03.- Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO DA SILVA MIRAS, quien presenció cuando el joven Morillo Velásquez Kennedy, se introdujo a la vivienda que se encontraba sola y sustrajo de la misma varios objetos electrodomésticos y rendirá declaración en su condición de testigo presencial; 04.- Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, quien fue despojado de sus pertenencias y rendirá declaración en su condición de víctima; 05.- Testimonio de la ciudadana ROSILDA SALUZZO MORAZZANI, quien fue despojada de sus partencias y rendirá declaración en su condición de victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, EN EL Juicio Oral: 01.- Declaración del adolescente imputado, rendida por ante el Tribunal de Control N° 01 en fecha 15-01-1003, este tribunal admite la acusación presentada en su totalidad, así como las pruebas ofrecidos en virtud que fueron obtenidos en forma lícita, legal y son pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oído lo expuesto por el joven MORILLO VELASQUEZ KENEDI JOSE, quien se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó tener responsabilidad en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO y ROSILDA SALUZZO MORAZZANI, este Tribunal atendiendo al bien jurídico lesionado y al daño social causado CONDENA al joven MORILLO VELASQUEZ KENEDI JOSE, NO HA CEDULADO, de dieciocho (18) años de edad, natural de Río Chico, donde nació en fecha 13-11-1986 de estado civil soltero, hijo de Edith Velásquez (v) y de Kennedy Morillo (v), de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Río Chico, Sector Las Virginias, Vereda 4, casa s/n (frente a la Capilla). Estado Miranda, a cumplir SIMULTANEAMENTE la sanción de UN (01) AÑO de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, dentro de las Reglas de Conducta deberá: a) No consumir ningún tipo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; b) No ingerir bebidas alcohólicas; c) No reunirse con personas de sospechosa reputación; d) No portar Armas de ningún tipo; e) Comenzar o Culminar Estudios Superiores, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución Constancia de Inscripción de cada año cursado, Constancia de estudios, así como notas certificadas una vez cursado y culminado cada año de estudio; y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO y ROSILDA SALUZZO MORAZZANI, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 624, en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución una vez precluido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Con la lectura y firma las partes presentes han quedado debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
LEONEL MUDARRA GAMBOA
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO
En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las 3:30 horas de la tarde, se publicó y registró la Sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA
ELENA VICTORIA PRADO
LMG-EVP
Causa N° 1C338-03
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