REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 11 de abril de 2005
194° y 146°

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: GAMEZ PEREZ ROYBER JESÚS; CARRERA MORONTA OSWALDO ERICK; y ANGEL ELIAS SERRANO, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: ROBO GENERICO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 455 y 174 ambos del Código Penal, y solicito les fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
la primera víctima, señalando ser y llamarse: RODRIGUEZ ORTIZ CARLOS JERLIAN, titular de la Cédula de Identidad V-18.954.000, de nacionalidad; Venezolana, natural de: Caracas, donde nació en fecha: 02-02-1988, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante de quinto año en el colegio “Jesús Maria Marrero”, con sede en Guarenas, hijo de Zoraida Jennifer Ortiz Rivas (v) y de Carlos Antonio Rodríguez Meléndez (v), residenciado en: urbanización Trapichito, sector 1, vereda 26, casa Nº 02, Guarenas, Estado Miranda, Teléfono: 0212- 361-48-90/ 0416-814-97-35, quien expuso: “yo estaba como a las 10:30 horas de la noche, me dispongo a salir del centro comercial buenaventura, cruzo la pasarela porque había un grupo de gente y no iba a estar solo y en ese momento se dispersa la gente y me abordan los dos muchachos, el de camisa amarilla (Gamez Pérez Royber Jesús), y el de camisa a cuadros azul, (Moronta Oswaldo Erick), uno por delante y otro por detrás me dicen que les de el bolso, los zapatos, que me quedara tranquilo que no me va a pasar nada, camina sino te quiebro, me acostaron en un monte, me empezaron a golpear, me dijeron que me iban a matar y me iban a echar a un río, luego siento que llegan dos más y me comienzan a pegar, y alcance a ver a uno de ellos que era negro con trenzas en el pelo, viene luego el de camisa de cuadros y me dice que camine sino me quiebra y ahí me dejaron, el de camisa de cuadros y los otros se van y me volteo y los veo, me dejaron los papeles y se llevaron mi cartera, luego cruzo nuevamente la pasarela, recojo lo que me dejaron, y me monto en uno de los taxis, en eso me doy cuenta que se me cayo un papel y le digo al taxista que me acaban de robar, que tengo que recoger el papel, el taxista se regresa y recojo el papel, el taxista le dice al de la línea de taxis lo del robo, y éste nos dice que los chamos se fueron en un ford festiva blanco, el taxista me dice vamos a ver si lo alcanzamos y vemos un taxi blanco y estaba el de camisa de cuadros y logro ver que tenia una pistola y volvemos a arrancar buscando una patrulla para que lo detuvieran, luego los perdimos y nos damos cuenta que ellos nos estaban siguiendo, y nos metimos en la zona 4, a buscar los policías y el taxista se baja habla con la policía y me lleva hasta mi casa, me disponía a dormir, luego llegó la policía y me llevan a rendir declaración. A preguntas del ministerio Público respondió: “la hora aproximada fue entre las 10:15 ó 10:30 de la noche, el muchacho catire de camisa de cuadros me abordo por delante y el de camisa amarilla me abordo por detrás y me golpearon, en ningún momento observe arma de fuego pero si me amenazaban, que era el de camisa amarilla, yo no conocía al taxista que me presto el servicio, y me imagino que él se acordó a mi dirección porque luego llego con la policía, al rededor de una hora llegaron los efectivos policiales. A preguntas de la defensa respondió: yo supongo que el de menos edad estaba por el reflejo de la contextura y el tamaño, (Angel Elias Serrano), en ningún momento yo vi un arma, lo que vi fue que uno se bajo tenia mi bolso no logre a detallar, la información del arma me la dio el taxista. A preguntas del Tribunal respondió: lo del arma sale cuando el taxista me monta y me pregunta los muchachos están armados y yo le dije creo que si, y él me dijo si están armados porque yo vi el arma me dijo el taxista; ellos estaban parados esperando la luz del semáforo y lo trancamos tratando de ver, yo bajo el vidrio y ellos me logran ver y en ese momento todos, es decir, el de la camisa de cuadros, el de camisa amarrilla y el de trenzas y el taxista de ellos, el mío arranca y el taxista del otro nos persigue, el bajito no logre ver si se bajaba del carro, cuando iba acelerado se metió por la zona cuatro y más nunca los vi. Es todo”.
Acto seguido se procede a identificar a la segunda víctima, señalando ser y llamarse: PEREZ CASTELLANOS CARLOS ALIRIO, de nacionalidad; Venezolana, natural de: Barquisimeto, donde nació en fecha: 05-12-1976, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, titular de la Cédula de Identidad V-14.405.784, hijo de Maria Marlene Castellanos (v) y de Alirio Antonio Pérez (f), residenciado en: urbanización el Marques, edificio “Los gorriones”, piso 1, apartamento 14C-1, Guatire, Estado Miranda, teléfono: 0212-344-70-38, quien expuso: “yo trabajo en la parte de afuera del buenaventura, siempre hago mi cola y los veo a ellos metidos en una carrera por las terrazas, el que esta adelante tenia el bolso (Gamez Pérez Royber Jesús), y el que esta atrás tenia un celular (Moronta Oswaldo Erick), voy en camino pensando, esto requiere de paciencia me van a robar, voy a los naranjos y me dicen que vaya a nueva casarapa y viene el carro del buenaventura que es conocido, y ellos los imputados me dicen que lo siga, yo tengo una pistola aquí, por más que trate de alcanzarlo no los pude alcanzar, entonces les digo a los imputados, “ha ustedes quieren robar”, “vamos a robar entonces”, vamos nuevamente para el buenaventura tratando de ver a alguien conocido, asustado con los nervios de punta, veo la patrulla y prenden la sirena y me interceptaron en el semáforo de las rosas, y yo les dije si vamos a hacerlo por que yo necesitaba mi plata, yo no vi en ningún momento armamento, Es todo”. A preguntas del ministerio Público respondió: la carrera era para terraza B, si conozco Guarenas, cuando voy en camino hacia buenaventura me obligan a desviarme, en ningún momento yo vi un arma, pero los escuche diciendo vamos a robar, les dije yo mismo soy, como a las 11:30 me desvié, nunca he visto a ninguno de ellos, uno de pinchitos, otro catirito y otro bajito y uno morenito, querían robar a todo el mundo incluso a mi también, yo les decía para ver las pistolas y no me enseñaban nada, ya yo se que estas personas venían de robar por eso pensé que me obligaron. A preguntas de la defensa respondió: vine del buenaventura y se me atravesó, y yo pensaba que estaban robando al taxi que me intercepto, me decían síguelo, y yo voy a buscar justicia por mi propias manos a unos sujetos que me robaron hace algún tiempo, no ellos no me amenazaron de muerte sólo me lo imagine, dicen que uno de ellos es sobrino mío y es mentira, para las terrazas la carrera vale 6.000 Bs, del semáforo nadie se bajo del carro. Es todo.”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando el primero ser: GAMEZ PEREZ ROYBER JESUS, titular de la Cédula de Identidad V-19.497.703, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08-10-1988, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante del noveno grado, en la Unidad Educativa “ Benito Canónico”, con sede en Guarenas, de estado civil concubino, hijo de: Thais Pérez (v) y de Pedro Gamez (v), residenciado en: Terraza B, Vicente Emilio Sojo, Bloque 11, piso 3, apartamento 03, Guarenas, estado Miranda, Teléfono: 0212-361-92-76 (Pedro Gamez papá) 0414-271-63-66 (Dayana tu esposa).
Seguidamente manifiesta el segundo ser y llamarse: CARRERA MORONTA OSWALDO ERICK, titular de la Cédula de Identidad 18.955.177, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14-04-1989, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de noveno grado en el instituto “Ciudad Fajardo de Guarenas”, de estado civil soltero, hijo de: Aides Moronta (v) y de Oswaldo Carrera (v), residenciado en: Ciudad Casarapa, parcela 14, Edificio 11, piso 2, apartamento 2-A, Guarenas, Estado Miranda teléfono: 0416-831-34-68 (pertenece a su mamá) 0416-803-24-99 (Novia Leidi Carolina).
Seguidamente el tercero de los adolescentes imputados manifestando ser y llamarse: ÁNGEL ELIAS SERRANO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-20.821.524, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 27-01-1992, de trece (13) años de edad, de profesión u oficio: ayudante de telefonía Sintel de la CANTV, de estado civil: soltero, hijo de: Nelida Fernández (v) y de Israel serrano (v), residenciado en: Terrazas B, Edificio 11, piso 2, apartamento 006, Vicente Emilio Sojo, Guarenas, Estado Miranda, teléfono: 0212-363-62-60.
Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseamos rendir declaración”. exponiendo el primero de los adolescentes GAMEZ PEREZ ROYBER JESUS: “Los tres estábamos en una fiesta en el vista place, en american cool, comimos un barquilla, pasamos la pasarela, y vimos un carro que estaba estacionado afuera accidentado y el de la crineja estaba adentro y de repente Erick saca la cartera y le dice pégate para el monte, le quita el teléfono y le dice a él que corra, el crineja y el chiquitico llegaron porque ellos estaban abriendo el carro porque le iban a pagar 10.000, Bs., y paramos el taxi y le dijimos que íbamos a robar y el nos dijo que el también estaba pendiente de robar y el da la vuelta y estaciona con la luces apagadas mientras nosotros robábamos, después él llega y nos monta otra vez y nos vamos para nueva casarapa, y allí no había gente y nos fuimos a las rosas cuando vamos pasando por las rosas vienen dos patrullas y nos pegan así, y nos preguntaron de quien es ese celular y le dije que era de mi tía y el decía que el quería real, el se estaba prestando para robar. A preguntas del Ministerio Público respondió: me acompañaba jonfrey y de Erick y de los demás no me acuerdo y estábamos en american cool, no le se decir que hora era, pero era aproximadamente como a las 10:15 de la noche, nos montamos en el taxi del señor y nos dijo que eran 5.000 Bs, y le dijimos que teníamos 3.000, Bs., nunca lo había visto, primera vez, lo conocimos esa noche pidiéndole la carrera, estábamos hablando y se presto para robar, él lo que iba hacer era manejar y nosotros íbamos a robar, y el nos decía para acá hay más, hay teléfonos, cadena de oro como un ladrón, nos desviamos en el cruce de los bomberos, el taxista mismo nos guiaba y un pata blanca se para adelante y empieza a perseguirnos y el tipo arranca y nosotros le dijimos persíguelo que tenemos una pistola, no llegamos amenazar al taxista, y le mostramos el teléfono que habíamos robado y el nos dijo eso es para ustedes y lo otro que agarremos lo compartimos, estamos persiguiendo el taxi en valle verde y seguimos para las rosas cuando nos agarro la policía, el mismo dijo que íbamos hacer, el estaba manejando, le dije que teníamos una pistola y él se atoro y lo perseguimos, yo iba en la parte de adelante y el resto en la parte de atrás, el de la crineja no tiene nada que ver, nos lo conseguimos después de la fiesta . la defensa se abstiene de hacer preguntas. Es todo”.
Expone el segundo: CARRERA MORONTA OSWALDO ERICK quien manifestó: “veníamos saliendo de una fiesta en el buenaventura, como a las 10:30 de la noche vimos al muchacho y si lo robamos, el taxista era amigo del taxista de nosotros y nos dice necesito real los voy a llevar a las rosas para robar y nosotros no sabíamos si él era un policía o que. Es todo”. A preguntas del ministerio Público respondió: “me acompañaba Roiber y yo solamente, el vehículo lo tomamos en el buenaventura, nos dirigíamos era a terraza B, le íbamos a pagar y no nos dijo precio ni nada, nos monto y nos llevo dimos la vuelta por el buenaventura y bajamos se atraviesa el carro y que estaban robando al taxista a migo de él y se le pego atrás, dimos la vuelta y seguimos derecho por el pollo Arturo, el decía que no tengo real, mi familia esta necesitada, quiero robar y el dice vamos para las rosa, y ahí nos pararon los policías, ninguno amenazo al taxista y no sacamos ningún arma, estábamos hablando bien con el señor, el solo dijo que quería robar y de repente cuando vamos en la vía nos para la policía. A preguntas de la defensa respondió: nosotros no le dijimos nada, no nos dijo ni precio ni nada, el muchacho esta abriendo el bolso y el no se había dando cuenta que teníamos el celular, cuando se nos atravesó el taxi blanco nos frenamos y nos echamos para atrás y el dice están robando a un amigo mío y se le pega atrás y no lo consiguió, nadie tenia arma ni nada, el dice necesito real quiero robar, nosotros nos quedamos pensando que si era policía, yo no hable nadie le dijo ni si ni no y en el camino nos para la policía, no se por que nos ofreció ir a robar. Es todo”.
Expone el tercero: ÁNGEL ELIAS SERRANO FERNANDEZ quien expone: “nosotros estábamos parada en la parada del buenaventura, el de camisa amarilla y el de camisa de cuadros se fueron para la pasarela y nosotros los estábamos esperando en McDonalds, lo hicieron correr y nosotros esperando en buenaventura. A preguntas del ministerio Público respondió: tomamos el taxi como a las 10:30 horas de la noche, íbamos hacia las terrazas B en Guarenas, el costo de la carrera era 5.000 Bs. y yo los iba a pagar, el de camisa de cuadritos le decía que se fuera para ciudad casarapa que iban a robar a alguien y el de camisa amarilla, no observe que llevaban arma, no llegaron a amenazar al señor para que desviara, el comportamiento del señor era que el también quería robar, no les mostramos los objetos que habíamos robado, el solo volteo para atrás, el nos decía si van a robar me salvan a mi con algo. A preguntas de la defensa respondió: nosotros lo estábamos buscando como locos para irnos, yo me entere que habían robado cuando lo vimos y nos dijeron que se habían robado el bolso y un celular, yo no pude ver al muchacho por que nosotros cruzamos y nos quedamos en el medio de la calle, el taxista nos dijo que costaba 5.000Bs. el servicio, yo no se para donde iban ellos, antes de llegar a los naranjos habían hablado que iban a otro lado es decir a ciudad casarapa, y el ya se había ofrecido para robar, el taxi blanco se echaba adelante y hacia atrás y el dijo ese es mi amigo lo están robando, nadie se bajo del carro, mientras perseguimos al carro se nos perdió vía hacia Guarenas, el señor dijo vamos para Guatire que yo conozco donde hay cadenas y celular para robar y yo me quede callado, el de camisa amarilla y de cuadros dijeron que iban a robar y el de la crineja se quedo callado. Se le cede nuevamente la palabra al Ministerio Público. Ratifico la calificación hecha a los adolescentes, solicito se me expida copia con la urgencia del caso y se investigue al ciudadano Carlos quien aparece en autos como presunta víctima. Es Todo”.

Nuevamente solicita el derecho de palabra el Ministerio Público, el cual le es concedido, exponiendo: “Esta Representación Fiscal, con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de que se pudiera estar en presencia de un hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano PEREZ CASTELLANOS CARLOS ALIRIO, es que solicito me sean expedidas copias certificadas de las actuaciones, a los fines de tramitar lo conducente. Y por cuanto el mismo lo ha manifestado que no fue privado ilegítimamente de la libertad, solicito se desestime el delito imputado de Privación Ilegítima de Libertad, imputado a los adolescentes presentes. Es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. NESTOR PEREYRA, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “hay que diferenciar dos situaciones, en primer lugar los hechos en los que participaron los adolescentes, se trata de un delito no privativo de libertad y los objetos fueron recuperados, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito la libertad plena del adolescente Angel Elias Serrano, por cuanto no existen elementos que lo incriminen en el robo, y fue claro la declaración de la víctima Rodríguez Ortiz Carlos Jerlian, donde indica que supone la participación de mi defendido, y con relación a los otros dos adolescentes son señalados por la víctima y reconocen ellos mismos su participación evidentemente estamos en la presencia del delito de robo genérico, dado que ambos adolescentes estudian, y no hay peligro en la obstaculización de las pruebas y que en el caso que ellos lleguen a ser enjuiciados serán en libertad, este hecho no merece sanción privativa de libertad, por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “c” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al otro presunto delito de Privación Ilegítima de Libertad, donde la supuesta víctima es Pérez Castellanos Carlos Alirio, esta defensa solicita del Tribunal sea desestimada la precalificación dada por el Ministerio Público, puesto que es evidente como lo bien lo manifestó el referido ciudadano, nunca fue privado ilegítimamente de su libertad, motivo por el cual no existe tal delito, y menos aún tal víctima. Por este motivo es que el Ministerio Público debe remitir copia de lo solicitado al Tribunal, para que aperture la investigación en cuanto a este señor. Es Todo”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad de los adolescentes, escuchado, como ha sido por parte del Ministerio Público la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes, este Tribunal observa que el Ministerio Público les ha imputado el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, lo incautado a los adolescentes y lo expuesto por las víctimas en este acto, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: ÁNGEL ELIAS SERRANO FERNÁNDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentaciones ante este Juzgado de cada quince (15) días, se acuerda librar boleta de egreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6. En relación a los adolescentes: GAMEZ PEREZ ROYBER JESUS y CARRERA MORONTA OSWALDO ERICK, se les acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y g”, eiusdem, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Juzgado de cada quince (15) días. En este mismo orden de ideas debe presentar cada uno de los referidos imputados, dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 20 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: escuchado como ha sido por parte del Ministerio Público la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes, este Tribunal observa que el Ministerio Público les ha imputado el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, lo incautado a los adolescentes y lo expuesto por las víctimas en este acto, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: ÁNGEL ELIAS SERRANO FERNÁNDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentaciones ante este Juzgado de cada quince (15) días, se acuerda librar boleta de egreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6. En relación a los adolescentes: GAMEZ PEREZ ROYBER JESUS y CARRERA MORONTA OSWALDO ERICK, se les acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y g”, eiusdem, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Juzgado de cada quince (15) días. En este mismo orden de ideas debe presentar cada uno de los referidos imputados, dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 20 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Nº 6, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los prenombrados adolescentes, dirigidas al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y solicitado como ha sido por la defensa, este Tribunal se aparta de precalificación del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la supuesta víctima PEREZ CASTELLANOS CARLOS ALIRIO, así mismo se acuerda expedir copia debidamente certificada de las actuaciones cursantes a la causa, incluyendo la presente decisión al Ministerio Público, a los fines de tramitar lo conducente, debiendo tener presente lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados a los mismos, Examen Psicológico el informe social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Líbrense los oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.


EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.








CAUSA N° 2C-775-05.
AMCH/MAG.