REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 15 de abril de 2005
194° y 146°

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por el Dr. Omar Francisco Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido se procede a identificar a la víctima quien manifestó ser: RENGIFO ROJAS GERONIMO, titular de la cédula de identidad V-12.296.074, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 30-09-1973, de treinta y un (31) años de edad, de profesión u oficio Comerciante, laborando actualmente en el Rancho Macanilla, en el Sector Agua Fría, Carretera Guatire Caucagua; de estado civil soltero, hijo de Daría Rojas Flores (v) y de Jerónimo Rengifo (v), residenciado en el Sector Carpintero, Carretera Guatire Caucagua, casa s/n (después del Colegio la última casa de color azul). Estado Miranda. Telf. 0416-835.19.34; a quien se le tomó el juramento de ley, quien expone: “Trabaje el dìa antes como hasta las 10:00 de la noche, cuando llegue a mi trabajo en la mañana siguiente estaba una muchacha que trabaja en el local y me informa que habían robado puede observar que habían violentado las puertas del local, fui a poner la denuncia y les dije que si sabia quien había sido les informaba, me informaron de un sujeto que tenía uno de los artefactos, fui y él me lo entregó y se fue corriendo, paso una comisión de la Guardia nacional les informe u lo ubicaron cerca del sector, él nos informó de las otras personas y ellos se comprometieron a pagarme lo que me falta y a no meterse mas conmigo, no estoy culpando al muchacho, el fue el que dijo y señalo a los otros. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primer imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: IDENTIDAD OMITIDA, quien no ha cedulado, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 04-08-1987, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio Cuidador de la parcela Mesa Grande, propiedad del Doctor Rangel Orlando, ubicada en Higuerote; de estado civil soltero, hijo de Francis Mercedes González Flores (v) y de Antonio José Avariano (v), residenciado en: Sector Carpintero, Vía Guatire Caucagua, casa s/n (después del Sector Agua Fría, antes de la entrada de Araguita, pasando el kiosco donde venden cochino, casa de color ladrillo), Estado Miranda. Telf. 0414-390.60.84.
Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo: “Yo estaba en mi casa y me agarran se llevan el reproductor de mi hermana y me llevan al Comando. A preguntas del Ministerio Público respondió, conozco a Duglas, Miguel por que ellos viven por mi casa, No me entregaron nada, el hermano fue el que fue a buscar la broma. A preguntas de la ciudadana Juez respondió, yo no le quite nada al señor, yo lo que se es que fueron ellos a los que le quitaron la broma, el muchacho que se llevaba la broma fue el que dijo que fui yo. Es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Cipriano Chivico, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Solicito la nulidad de las actuaciones, ya que no obraba una orden judicial emanado de un órgano jurisdiccional para aprehender a mi defendido, tampoco fue sorprendido in fraganti; nuestra Constitución Nacional establece de manera clara y precisa las condiciones para realizar la detención de cualquier sujeto, debe existir una orden judicial o aprendido in fraganti, cualquier otra circunstancia es nula por mandato expreso de la Constitución. Por otra parte quiero destacar que el conjunto de actuaciones que realiza la policía las misma no se corresponde, ya que una de ellas señala en gorma precisa que una vez que proceden a la aprehensión del adolescente, es que le informan al Ministerio Público quien ordeno se realizar las actuaciones pertinente, en ningún momento ordeno su detención; por último quiero señalar que no hay claridad respecto a la investigación realizada, la victima desconoce las personas que ingresaron al comercio indica que un sujeto reconoció que el objeto que tenia en sus manos era de él, el Ministerio Público no exhibe los objetos recuperados; en razón de ello reitero la solicitud de nulidad, en su defecto pido respetuosamente se acuerde una medida cautelar que comporte su inmediata libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y estado de libertad que el asiste, es todo...”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente caso, y escuchado como fue la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por el Ministerio Público, e imputado al adolescente el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; es decir, se observa que si bien es cierto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante ello, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que al no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deben ser concurrentes los numerales 1 y 2, a los fines de la procedencia a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva y al no estar se llenos los referidos extremos, mal puede decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente antes mencionado, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO:. Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; es decir, se observa que si bien es cierto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante ello, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que al no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deben ser concurrentes los numerales 1 y 2, a los fines de la procedencia a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva y al no estar se llenos los referidos extremos, mal puede decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente antes mencionado, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Lìbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Guardia Nacional – Comando Regional Nº 05. Destacamento 55, Tercera Compañía. Caucagua – Estado Miranda. TERCERO: Escuchada la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones por parte de la Defensa, este Tribunal observa que de la revisión exhaustiva a las actuaciones se constató que no se violento el debido proceso, en consecuencia, siendo validas las actuaciones realizadas por el órgano competente se declara sin lugar la nulidad absoluta requerida por la Defensa. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO R.






CAUSA N° 2C-777-05.
AMCH/EVPR.