REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


Guarenas, 16 de abril de 2005
194° y 146°


JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMAS: OSORIO GUZMÁN DEIBYS DANIEL; y GARCIA MEJIAS JEANTH COROMOTO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.407.671, de nacionalidad venezolana, natural de Petare – Estado Miranda, donde nació en fecha 28-02-1989, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Analista en Computación, en el I.N.C.E., Polivalente Nueva Granada, Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, hijo de Iris Nereida Isturiz (v) y de Oscar Alfredo Lara Hernández (f), residenciado en: El Valle, Sector La Ceibita, casa s/n (por la bodega del Pacífico, a mano izquierda, por las escaleras, a cuatro casas después, casa de color blanca con borde marrón y rejas moradas). Caracas – Distrito Capital. Telf.: 0412-592.69.50.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Jugado al hoy imputado; en virtud de haber sido aprehendido en forma flagrante en la comisión de un hecho punible, ocurrido en fecha 15-04-05, así mismo, por tener una orden de aprehensión judicial, dictada por este Juzgado en fecha 24-01-05. de modo tal, solicita sea decretada la Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de la comisión de unos hechos punibles perseguibles de oficio. Ello en virtud de estar involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes hechos: 1º) En fecha 18-01-05, esta representación Fiscal presento Escrito de Solicitud de Orden Judicial de Detención relacionada con el referido adolescente por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el articulo 375 y 175 del Código Penal vigente para la fecha de la solicitud, en perjuicio de la adolescente GARCIA MEJIAS JANETH COROMOTO, en virtud que en fecha 11-01-05, la referida adolescente se dirigía a la escuela Eduardo Churiòn, ubicada en las casitas de Guatire. Estado Miranda, a buscar las boletas de sus menores primos, cuando regresaba a su casa es abordada por un ciudadano apodado JULITO, haciendo caso omiso a esa persona continua caminando, cuando se percata otro sujeto a quien le dicen NENE la obliga a subir a una casa pintada de verde con rejas blancas, encontrándose en el interior de la misma otros sujetos apodados JULITO, TOÑO y NENE, quienes la obligan a tener relaciones sexuales con ellos, luego NENE le avisa a otras tres personas apodados CESAR, ROCOSO y YOSCAR, obligándola a consumir sustancias estupefacientes y a mantener relaciones con CESAR y YOSCAR, posteriormente es llevada a la casa de YOSCAR, donde permaneció dos (02) días mas, siendo abusada sexualmente por YOSCAR, y es en fecha 13-01-05, que funcionarios policiales en compañía de los familiares de la víctima, logran dar con su paradero, resultando aprehendidos los sujetos que se encontraban para el momento en la vivienda que responden a los apodos de NENE y JULIO. Correspondiéndole el conocimiento a la Juez Suplente Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para el proceso de responsabilidad penal de adolescentes, quien en fecha 24-01-05 declaró con lugar la solicitud realizada y ordeno su aprehensión, como se evidencia de la Solicitud signada con el Nº 2S-218-05, constante de cincuenta y cuatro folios que en este acto consigno a los fines que se agregado a la causa; 2º Así mismo en fecha 15-04-05, siendo las 05:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, son abordados por un ciudadano quien no se identifico por la premura del caso y les manifestó que en la Avenida Bermúdez frente al establecimiento comercial Grupo Toyota había un sujeto que supuestamente apuntaba a un ciudadano con un arma de fuego, una vez en el lugar avistan a un grupo de personas golpeando a un ciudadano, el grupo de personas al avistar la comisión policial se dispersa y logran ver a un ciudadano sujetando a una persona quien les manifestó que éste le había causado heridas con un arma blanca a un ciudadano que se había ido herido del lugar, logrando colectar del suelo un cuchillo tipo casero, con una lámina de metal de color plateada aserrada en uno de sus extremos donde se visualiza la inscripción “STAINLESS STELL JAPAN”, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, siendo retenido el adolescente LARA ISTURIZ JHOSKAR ALFREDO, siendo informados posteriormente que en el Centro Médico Hospital Privado “San Martín de Porres”, ingreso un ciudadano de nombre DEIBYS DANIEL OSORIO GUZMAN, a quien se le diagnostico herida por arma blanca en región lateral izquierda de cuello con lesión de carótida externo, herida por arma blanca en región externa de brazo derecho, proveniente de la Avenida Bermúdez de Guatire.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo la comisión de los delitos de: VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el artículo 375 y 175 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, en perjuicio GARCIA MEJIAS JANETH COROMOTO, y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstas en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSORIO GUZMAN DEIBYS DANIEL, solicitando el Representante del Ministerio Público la Detención Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en correspondencia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consignó la solicitud signada bajo el Nº 2S-218-05, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, al respecto observa:
Establecen los artículos 559 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Artículo 559. “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el adolescente, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar...”. Subrayado y negrillas propias.

Artículo 539. “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Detención Judicial Preventiva de Libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al mismo los delitos de: VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el artículo 375 y 175 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, en perjuicio de la adolescente GARCIA MEJIAS JANETH COROMOTO, y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstas en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSORIO GUZMAN DEIBYS DANIEL, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se han cometido unos hechos punibles, los cuales establecen sanción privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los mismos, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos precalificados e imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos las Actas que cursan en la presente causa, con todas sus especificaciones. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse, por la comisión de los delitos, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se concluyen, EN DECRETAR LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-19.407.671, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-19.407.671; por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el artículo 375 y 175 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, en perjuicio de la adolescente GARCIA MEJIAS JANETH COROMOTO, y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstas en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSORIO GUZMAN DEIBYS DANIEL, en virtud de estar llenos los extremos legales en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en correspondencia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3; ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado.
LA JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO R.
CAUSA N° 2C-778-05.
AMCH/EVPR.