REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 27 de abril de 2005
194° y 146°
Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405, concatenado con el artículo 84, ambos del Código Penal, y le fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando el primero ser: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-21.104.658, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 07-11-1.987, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Empleado en un Kiosco de comida ubicado en la Zona Industrial de Los naranjos Guarenas, de estado civil soltero, hijo de: Luisa Elena Marcano (v) y de Gregorio Antonio medina (v), residenciado en: Barrio la Guairita, sector la Lomita, Casa Nº 48, más arriba del Kiosco, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.
Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo: “Nosotros estábamos en la calle cerca de mi casa y andábamos tomando sin meternos con nadie en el lugar y el chamito que mataron estaba con nosotros y llegaron unos tipos que tenían culebra con uno de los que estaba con nosotros y echaron unos tiros para donde estábamos nosotros y cobro el chamito y lo mataron, pero yo no tengo que ver con esa muerte, solo estaba en el lugar de los hechos, es todo”.- Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas al adolescente. A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “eso ocurrió de Lunes para martes y me detuvieron el lunes en la madrugada y yo estuve detenido ayer todo el día y no se por que dicen que yo soy el responsable de eso, si a nosotros es que nos dispararon, es todo.”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. CIPRIANO CHIVICO, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Solicito respetuosamente al Tribunal la nulidad de la actuación policial que condujo a la detención de mi defendido, toda vez que los funcionarios actuantes quebrantaron el derecho fundamental de libertad que le asiste y quebrantaron la garantía Constitucional del debido proceso. En efecto, mi defendido fue aprehendido por la comisión policial sin que haya sido sorprendido in fraganti en la comisión del delito que se le imputa; tampoco obraba en su contra orden judicial lícitamente expedida por un Tribunal. Igualmente se quebrantó el lapso previsto en el artículo 557 de la L.O.P.N.A; norma esta que le impone la obligación al organismo policial aprehensor de conducir al adolescente inmediatamente ante el fiscal del ministerio publico, quien tendrá un lapso de 24 horas para presentarlo ante el tribunal cosa que no ocurrió. En tal sentido mi defendido expresó que esta detenido desde el día Lunes 25-04-05 en horas de la madrugada y que fue llevado hasta el despacho policial, donde permaneció recluido todo el dìa, martes 26-04-05. Por cuanto el dicho de mi defendido debe ser verificado, a los efectos de determinar el tiempo que permaneció detenido en la policía, pido al Tribunal que se traslade y constituya en la oficiarìa de guardia de dicho cuerpo policial y se practique inspección judicial en el libro de novedades diarias llevadas por ese despacho y se deje constancia de lo siguiente: La hora que se recibió la llamada telefónica mediante la cual notifican los hechos. La hora en que salió la comisión a verificar la información. La hora de regreso de dicha comisión con señalamiento expreso de sus resultas, es todo”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405, concatenado con el artículo 84, ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c, y g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante este Juzgado de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 40 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405, concatenado con el artículo 84, ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c, y g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante este Juzgado de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 40 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta, de las actuaciones requerida por la defensa, por considerar que se violentaron garantías constitucionales, este Tribunal observa que la detención del adolescente se produjo a poco de haberse cometido el hecho punible, es decir, en uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, requerida por la defensa. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, de realizar una Inspección Judicial, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, a los fines de determinar la hora exacta de ingreso del adolescente imputado, por cuando su defendido le manifestó haber ingresado el día lunes 25-04-05, y no como consta en las actuaciones procesales, es decir, el día 26-04-05, este Tribunal le observa que el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, tal y como lo dispone el artículo 285 numeral 4 eiusdem, y actuando también como parte de buena, es el encargado de la investigación, teniendo como auxiliares para ello, entre otros al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir, que el Ministerio Público, una vez que le fue informado de la comisión del hecho punible, verificó y constató que lo realizado por el referido cuerpo de investigaciones, se encontraba ajustado a las reglas para la actuación policial, por ello procedió el Titular de la Acción Penal, a ordenar la inmediata remisión de las actuaciones conjuntamente con el adolescente a su Despacho, para su posterior presentación ante este Juzgado, en consecuencia este Tribunal, no teniendo dudas sobre la actuación del Ministerio Público, que lleva inmersa la actuación del referido cuerpo policial, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INSPECCIÒN JUDICIAL REQUERIDA POR LA DEFENSA, no obstante ello, y encontrándonos en la fase preparatoria, es decir, de continuación de las investigaciones, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, INSTA al Ministerio Público, a los fines de verificar la verdad de los hechos y real participación del adolescente en los mismos, tal y como lo dispone el artículo 13 ibìdem. QUINTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques, a tal efecto líbrense los respectivos oficios. Así mismo se acuerda la práctica del examen social por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrense oficios. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA N° 2C-781-05.
AMCH/MAG.
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